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La juez tumba la teoría del "amaño" que apreciaron Alaya y la Fiscalía

  • Replica al Ministerio Público que el concurso, el pliego de condiciones y la adjudicación de los suelos no fue "un paripé"

Imágenes de la lectura del fallo del caso Mercasevilla

Imágenes de la lectura del fallo del caso Mercasevilla / Europa Press

No hay pruebas de “amaño”, “confabulación”, ni de “concierto previo” o manipulación del concurso público para la venta de los suelos de Mercasevilla. La juez de lo Penal número 13 de Sevilla, Yolanda Sánchez Gucema, desmonta a lo largo de los 393 folios de la sentencia la teoría del concurso amañado para favorecer a la constructora Sanma, que apreciaron tanto la juez instructora, Mercedes Alaya, como la propia Fiscalía de Sevilla, porque, entre otros aspectos, no considera que exista ninguna motivación, beneficio o estímulo económico para que los diez acusados pudieran ponerse de acuerdo para predestinar la adjudicación del concurso.

La sentencia supone un duro varapalo para Alaya –a quien la juez no cita en ningún momento de la resolución- y para la propia Fiscalía, de quien la juez rechaza la afirmación realizada en el juicio respecto a que el concurso público para la enajenación de los suelos fuese “un paripé”, como expuso en la vista oral el fiscal.

La sentencia comienza analizando la intervención del ex primer teniente de alcalde y ex portavoz de IU Antonio Rodrigo Torrijos y del presidente de Sando, José Luis Sánchez Domínguez, quien a tenor de lo que argumenta la juez en el fallo ni siquiera debieron haberse sentados en el banquillo de los acusados, como probablemente el resto de los acusados que también han sido absueltos.

Sobre Torrijos y el presidente de Sando, José Luis Sánchez Domínguez, la juez corrobora la “escasa o nula participación” en los hechos, “sin que existan siquiera meros indicios en las actuaciones delictivas de la que son objeto de acusación”.

Dice la juez que en las conversaciones previas entre Larena 98 y Mercasevilla, Torrijos “no participó” y tampoco intervino en el acuerdo existente entre las tres mercantiles –Mercasevilla, Sanma y Larena 98- y “ninguno de los acusados de Sanma/Sando han mantenido ningún contacto con Antonio Rodrigo Torrijos” y no existe “ningún testigo” que lo enlace con la constructora, “así como tampoco existe documento ni correo electrónico que lo vincule con contactos internos, ni siquiera dentro de la extensa prueba” presentada por el ex director de la lonja Manuel Blanco, “en la que pueda advertirse comunicación directa o indirecta de Torrijos con el grupo inversor”, apunta la juez.

El fallo añade que su intervención se “limita” a la participación en los órganos de Mercasevilla, como los consejos de Administración y las reuniones de la Comisión Ejecutiva, como la que tuvo lugar el 28 de junio de 2005, donde Torrijos expuso que le daba una “gran seguridad y tranquilidad” que los técnicos del Ayuntamiento emitieran los informes relacionados con la enajenación de los suelos; o la del 8 de noviembre, donde se aprueba por unanimidad proponer que la venta sea por concurso público sin que “hubiera resistencia ni imposición de Torrijos de sistema alguno” y negando Torrijos el sistema que “produjera más posibilidades especulativas” y sin que “nadie esgrimiera inducción, o presión, y ello con independencia de que pudiera estar a favor o no de un sistema de venta directa, extremo tampoco acreditado”, precisa la juez.

En la reunión del consejo de Administración del 30 de noviembre de 2005 intervino para recordar el carácter público o semipúblico de Mercasevilla y también que “las actuales políticas están orientadas a la construcción de viviendas protegidas, atendiendo que una empresa mixta pero marcada por lo público debe tener unos objetivos distintos de los meramente economicistas y desde luego no los especulativos”.

La juez recuerda que Torrijos negó su participación en la redacción del pliego del concurso para la venta de los suelos, ni recibió ni envió ni corrigió ningún borrador, “al menos, ninguna prueba hay de ello, ni documental, ni testifical, ni pericial, que atribuya participación de Antonio Torrijos en ninguna de las infracciones penales objeto de acusación, como la de prevaricación y fraude y exacciones ilegales”. La juez añade las declaraciones de los testigos, que niegan participación alguna tanto de Torrijos en las negociaciones al frente de Mercasevilla, “ni siquiera en la sombra, ni dirigiendo a Mellet o en connivencia con él”.

La magistrada reitera que no hay “prueba alguna” de que Torrijos mantuviera contacto inicial ni con Larena 98 ni con Sando/Sanma, “ni cualquier otra participación en los hechos, salvo su mera participación en las actas de la Comisión Ejecutiva” de la lonja, sin que el hecho de que fuera vicepresidente de Mercasevilla “conlleve sin más a ser autor, cómplice o inductor de cualquiera de los actos que las acusaciones, no todas, le atribuyen, y ello con independencia de que en sus intervenciones mostrara sus ideas políticas de preferencia a un sistema de licitación, y a su deseo de evitar especulaciones en el terreno”. Y tampoco participó “ni activa ni pasivamente en la mesa de contratación” ni en la baremación, sin que conste que ejerciera “presión alguna” sobre los miembros de la comisión ejecutiva “sin que el hecho de que inicialmente pensara que la venta directa fuese la mejor opción implique sin más infracción penal”.

El hecho de preferir un sistema por encima de otro, así como la necesidad de fijar una cláusula de ayuda social “no le hace ser autor de las infracciones penal”, sentencia la juez Yolanda Sánchez, que considera que Torrijos se “limitó a votar favorablemente los pliegos de condiciones, así como el resultado del concurso”.

“No existe prueba, ni siquiera indiciaria de Torrijos presionara para que se convocara un concurso en lugar de una subasta, ni que se confabulara con los restantes acusados”, subraya la juez, que tampoco encuentra pruebas de que Torrijos “haya manipulado el concurso, ni que tuviera interés en que Sando/Sanma lo ganara”.

Y concluye que Torrijos “no ha tenido participación alguna, fuera de la de ser consejero ostentando el cargo de vicepresidente segundo”, y no hay constancia de que se concertara con la contratista para que “se conviniera con los interesados o usara cualquier otro artificio para defraudar, por lo que procede absolverle de las infracciones objeto de acusación”.

Respecto al presidente de Sando, José Luis Sánchez Domínguez, la juez dice que “nada hay que lo vincule con esta causa” ni que acredite su relación con los hechos objeto de acusación porque ni siquiera queda acreditado “si tomaba o no las decisiones en la empresa en ese momento”.

En una parte de la sentencia, la juez analiza el atestado policial que dio origen a la investigación y afirma que el jefe de la unidad en el juicio “intentó dar soporte a sus razonamientos y conclusiones, no sólo con lo adjuntado al expediente, sino en base a conversaciones mantenidas ex sumario y no unida a lo autos”, pero que no pueden ser valoradas al no estar sometidas a contradicción porque “sólo es factible de valoración lo que existe en los autos” sin que pueda ser objeto de mención “aquello que pertenece al fuero interno del funcionario interviniente; y ello a pesar de que en el plenario no se ha evidenciado ningún tipo de animadversión, ni móvil espúreo en su declaración, limitándose a concretar y efectuar mecanismos deductivos propios de su profesión y de las declaraciones que como testigos aparecen en el atestado y en sede de Instrucción”.

Sobre el ex director de área de Vía Pública Domingo Enrique Castaño, la juez señala que “nada hay que acredite que fuera el precursor de las relaciones entre Sando o Sanma y Mellet, y ello sin perjuicio de otros trabajos que cualquiera de las filiales de Sando pudiera desempeñar en la concesión del viario público”, a lo que añade que hasta la fecha actual “resulta muy difícil conocer la forma exacta en la que Mercasevilla y Sando iniciaron su relación”.

En cualquier caso, la juez dice que “no puede admitirse, como afirma su defensa, que su persecución se centra en su ideología política, como miembro del PSOE, dado que no resulta investigado por ello”. El hecho de que Castaño acabara trabajando para un filial de Sando, prosigue, “no constituye un elemento suficiente para entender que Castaño fue el creador del ardid para atribuir a la empresa Sanma el derecho de opción de compra mediante un concurso predestinado”.

En cuanto a si Castaño era el “jefe político” de la funcionaria de Urbanismo María Victoria Bustamente, también absuelta, y la relación con el ex asesor jurídico Jorge Piñero y el economista José Antonio Ripollés, la juez señala que “ninguno de ellos tiene dependencia jerárquica ni funcional ni orgánica respecto al otro, ni una especial relación de connivencia”.

Legal pero niegan la elaboración del pliego

Para la juez, constituye un elemento “sorprendente que todos y cada uno de los acusados, en el ejercicio legítimo de sus derechos constitucionales, unidos a sus defensas, consideren desde un inicio que todo lo actuado para el ejercicio del derecho de opción de compra es legal y no existe la más mínima duda de su ajuste al derecho, y a pesar de ello, niegan la forma de inicio y contacto, el desenvolvimiento de las negociaciones, la elaboración del pliego, la decisión del concurso, la mecánica de la Mesa de Contratación”, y en general todas y cada una de las fases que desembocaron en el contrato de 23 de febrero de 2006.

Así, considera “interesante y sobre todo equívoco” que todas las defensas “enarbolen el sistema escogido por Mercasevilla y su procedimiento, sus pliegos y toda la técnica, en general, como legal, perfecta, correcta, adecuada, natural y lógica, y nadie, o casi nadie, asuma su participación en el procedimiento, negando incluso la autoría de un pliego que, sin embargo fue, según ellos, tan extraordinario y adecuado a las pretensiones de Mercasevilla”.

Esto “hace dudar a las acusaciones de que los investigados hayan actuado de una manera no tan ajustada al Código Penal”, advierte la juez, que sostiene que esa actitud “esquiva, olvidadiza y contradictoria hace dudar de lo que declaran en sus diferentes fases procesales, así como en la convicción y voluntad de que todo era apto y conforme a derecho”.

La magistrada sí comparte con el fiscal que el pliego de condiciones, a pesar de la negativa de los acusados, fue elaborado por Jorge Piñero, María Victoria Bustamante y José Antonio Ripollés, si bien “los órganos de gobierno de la entidad tuvieron pleno conocimiento y contaron con la debida información”, afirma.Pero a pesar de ello, para la juez no se ha practicado “ninguna prueba” en el acto del juicio que permita entender que Bustamante y Ripollés “tuvieran alguna complicidad destinada a que Sanma ganara el concurso, ni que para ello idearan unas cláusulas destinadas a tal fin”. Sí “queda claro” que existieron contactos entre Castaño y Bustamente en torno al pliego, “aunque sólo fuera por la participación en los órganos de Mercasevilla, y por el hecho de correos entre ambas áreas, así como por poseer el número personal de Castaño”.

En cualquier caso, la magistrada llega a la conclusión de que aunque la preparación y adjudicación a Sanma de un derecho de opción de compra sobre los terrenos “pueda resultar suspicaz, receloso y existir alguna sospecha en torno a la mecánica de elaboración, a la existencia o no de tratos en el periodo interregno, entre el derecho de superficie y la opción de compra, así como el precio final; no ha existido prueba directa ni indirecta a través de indicios de cualquier tipo de manipulación dirigida a favorecer a Sanma/Sando”.

La juez reconoce que al existir negociaciones previas Sando tenía “conocimiento exacto, exhaustivo de las pretensiones de Mercasevilla y de cuáles eran sus necesidades, pretensiones e intereses, y ello pudo beneficiar a Sando, pero lo fue en la exégesis de una contratación del derecho de superficie y un intento de firmar el de opción de compra; sin que exista acreditación de amaño para que Sando consiguiera la adjudicación, y ello a pesar de que antes del 30 de noviembre ya pactaron qué sucedía para el caso de no ser la beneficiada si salía a venta por cualquier otro sistema”.

En este sentido, la juez argumenta que Sanma se colocaba en una posición aventajada respecto a las demás empresas con la firma del contrato “queda fuera de toda duda, por la existencia de unas negociaciones previas legales, dado que no había decidido la licitación, conociendo desde un inicio los movimientos que Mercasevilla a través de su director general estaba llevando a cabo, incluso con la Gerencia de Urbanismo, y con ello la modificación del PGOU”, pero “éste no es el delito objeto de acusación, sino la posible manipulación del concurso para su adjudicación a Sanma con perjuicio del ente público. Y de ello, no existe prueba”.

La sentencia señala que, salvo el Castaño, quien obtuvo un trabajo como directivo en una de las empresas de Sando, “no hay prueba alguna que permita reputar cualquier tipo de motivación por parte de Mellet o cualquiera de los otros acusados en la contratación, sin que se haya demostrado beneficio o estímulo económico que Sando les proporcionara, o cualquier otro motivo que les llevara sin más beneficiar a una determinada empresa con respecto a las otras, sin que baste las donaciones a la Fundación Mercasevilla, dado que no van destinadas a los acusados”.

Sobre la polémica cláusula de limitación al alza, la juez dice que es una cláusula “legal”, aplicada en diversos contratos de Administraciones Públicas en concursos para venta de suelo público, y que obedeció “a criterios de naturaleza políticos e ideológicos, basado en el hecho de que esta operación no debía obedecer sólo a presupuestos económicos”, contemplando no sólo el precio de venta, sino otros intereses o factores, como la valoración de capacitación técnica, financiación y traslado al nuevo centro de Majarabique, etc.

Y respecto a la cláusula de titularidades previas, que favorecía al que poseía algún derecho de superficie en los terrenos de la lonja, dice que había 200 personas físicas o jurídicas como titulares de derechos de superficie, lo que “elimina todo atisbo de favorecimiento a Sanma o de desigualdad de condiciones a su favor, especialmente si se tiene en cuenta el escaso valor porcentual otorgado”.

Que las cláusulas beneficiaran a Sanma no implica que Mercasevilla “creara un concurso a imagen y semejanza de Sanma”, porque “no existe prueba del concierto previo”. “Las acusaciones desde el comienzo han intentado justificar el concierto maquiavélico entre las partes en una contratación pública para beneficiar a una determinada empresa privada, si bien, ninguna prueba ha ido destinada a demostrar que esas artimañas tenían como fin defraudar a un ente público”, añade.

Para la magistrada no se ha acreditado que se haya realizado una “ilegal y arbitraria adjudicación de las parcelas de propiedad municipal prescindiendo de los legales sistemas de adjudicación”, por lo que al tratarse de un proceso con publicidad y concurrencia mediante un concurso, con fijación de un precio de mercado y de garantías para evitar la especulación inmobiliaria, impide que los hechos sean constitutivos de un delito de fraude y exacciones ilegales del artículo 436 del Código Penal.

En su informe final, la Fiscalía sostuvo que el concurso público de los suelos fue un “paripé”, algo que la sentencia rechaza rotundamente. “El concurso, el pliego y la adjudicación no puede considerarse un paripé para la atribución a Sanma del derecho de opción de compra, no existe una resolución materialmente injusta. Y tal es así, que Noga no llevó a cabo actos impugnatorios, siendo la única que interpuso queja Landscape”, dice la juez, que argumenta asimismo que el Pleno del Ayuntamiento estaba de acuerdo por lo que el acto de adjudicación del derecho de opción de compra “no puede tildarse de manifiestamente ilícito y con un resultado materialmente injusto”, descartando así el delito de prevaricación.

Tampoco considera acreditado la juez que se haya causado un perjuicio a Mercasevilla –que reclamaba una indemnización de 25 millones de euros-, porque aunque “es irrefutable que la oferta económica de Noga fue superior a la de Sanma, pero ello no quiere decir que se trate del valor de los terrenos a precio de mercado, ni que exista un real perjuicio a la entidad, ni siquiera a Noga, ni a Lanscape”.

Y si el pliego es legal y ajustado a derecho, “no existe razón alguna por entender que existe una actuación desleal y fraudulenta, especialmente cuando consta ya que el precio de salida era ya precio de mercado en el momento del contrato era el fijado, según dictámenes a tal efecto”.

Alaya no actuó de forma parcial

La sentencia rechaza todas las cuestiones previas planteadas por las defensas, entre ellas la supuesta falta de imparcialidad de la juez instructora, por cuanto recuerda que ninguna de las partes planteó durante la instrucción un incidente de recusación de la magistrada Mercedes Alaya por el hecho de que su marido, Jorge Castro, hubiese auditado las cuentas de Mercasevilla con anterioridad. La juez Yolanda Sánchez explica en la sentencia que no es “suficiente las contestaciones de alguno de los acusados a las preguntas de la defensa en torno a la relación de parentesco de la juez con el anterior economista o contable de Mercasevilla, antes de iniciarse todo el entramado objeto de enjuiciamiento”.

Y añade que no puede afirmarse que las defensas hayan mantenido “el rigor exigido” cuando apoyan sus argumentos de ausencia de imparcialidad en “meras alegaciones de irregularidades graves que, sin embargo, no identifican, ni detallan ni reseñan de forma pormenorizada”.

En este sentido, insiste en que ninguna de las partes ha puesto de manifiesto que Alaya mantuvieran “relaciones indebidas con las partes; pero tampoco que se acercara al objeto del proceso, con prejuicios que hayan condicionado su función jurisdiccional, sin que basten meras dudas sobre la imparcialidad en el fuero interno de los acusados, siendo preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas; lo que no ha acaecido en el presente caso, unido a la extemporaneidad y a la ausencia de presupuestos formales de su petición”.

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