Opinión

Indulto

Fernando Martínez Pérez

Fernando Martínez Pérez

“Gracia por la cual se anula la pena impuesta por un delito, o se conmuta por otra menor”. Así define la Real Academia de la Lengua el indulto.

Con cuanto voy a escribir y transcribir a continuación no busco otra finalidad más que la reflexión propia y, si lo desea, de quién lo lea.

En muchas ocasiones hemos comprobado que los antiguos legisladores realizaban excelentes Exposiciones de Motivos que encabezaban los textos articulados. Cuando hablamos de indulto evidentemente debemos referirnos a la Ley de 18 de junio de 1870 de Reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto cuyo Proyecto de Ley fue presentado por el entonces Ministro de Gracia y Justicia Don Eugenio Montero Ríos. Quiero resaltar, textualmente, algunos de los contenidos de su creo que magnifica Exposición de Motivos y citar un único artículo.

Tras hacer una referencia a los abusos que se producían en la aplicación de indultos, el señor Montero decía “Cree, pues, el Ministro, que al presentarla, (refiriéndose a la Ley) a la vez que cumple un deber constitucional, satisface también una necesidad fuertemente sentida por todos los hombres honrados, que exigen con perfecto derecho que la garantía judicial de su honra, de su vida y de su fortuna, no pierda su eficacia por una compasión indiscreta y ya intolerable.

Continuaba “A los indultos particulares se limita este proyecto. Y el Ministro, al redactarlo, ha procurado evitar, así los males consiguientes a la facilidad exagerada e irreflexiva en conceder las gracias de esta clase, como las consecuencias siempre lamentables de la inflexibilidad de la sentencia ejecutoria, que por mil variadas causas conviene en ciertos y determinados casos suavizar, a fin de que la equidad, que se inspira en la prudencia, no choque nunca con el rigor característico de la justicia.

Añadía “El indulto no debe concederse sino con pleno conocimiento de los hechos y de todas sus circunstancias, y después de un estudio detenido sobre las consecuencias que haya de producir, bajo el aspecto de la justicia, de la equidad o de la conveniencia social.”

Cuando se refería al procedimiento para solicitar y conceder la gracia decía “… Para pedir el perdón de un semejante, todo ciudadano, todo hombre, está suficientemente autorizado … El hombre siempre tiene para hacer el bien poder bastante de Dios. Los mismos Tribunales, al cumplir la severa misión de aplicar la ley, y aun el Fiscal encargado de pedir su cumplimiento, podrán proponer el indulto del sentenciado cuando crean que la justicia o la equidad pueden sufrir agravio por el inflexible rigor del precepto escrito.

"Mas, si debe ser ilimitada la libertad de pedir, es necesario poner fuertes trabas a la de conceder el indulto. Por esto no podrá otorgarse desde luego y sin que antes sean conocidos todos los hechos y circunstancias, así como la opinión del Tribunal que haya sentenciado al reo ...” para afirmar a continuación que “Ilustrado así el Gobierno, no son de temer las consecuencias de la precipitación y ligereza en tan delicada materia.”

¿Y que debe hacer constar en su informe el Tribunal sentenciador?. El artículo 25 de la Ley nos lo dice. “El Tribunal sentenciador hará constar en su informe, siendo posible, la edad, estado y profesión del penado, ... sus méritos y antecedentes, ... su conducta posterior a la ejecutoria, y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado, ... y cualesquiera otros datos que puedan servir para el mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo por consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la gracia.”

Quien quiera reflexionar, que reflexione.

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