Opinión

Sobre vacunaciones obligatorias y otras imposiciones contemporáneas

  • El autor reflexiona sobre las vacunaciones y recuerda que en el caso de negativa del paciente sólo se puede imponer la vacunación obligatoria previa autorización judicial.

Sobre vacunaciones obligatorias y otras imposiciones contemporáneas

Sobre vacunaciones obligatorias y otras imposiciones contemporáneas

Abrimos la semana que da comienzo a la campaña de vacunación de la gripe, y no es baladí recordar que nuestro presidente animó a todos a inocularnos la vacuna en estas dos primeras semanas que entran del mes de octubre. Claro que, igual que se ha animado él queriendo animarnos a todos, se han animado las redes sociales recordando que la Junta de Andalucía, bajo el expediente 2204/2020, ha adjudicado las dosis previstas de vacuna trivalente de inmunidad aumentada (la destinada a personas que tengan 65 años de edad o más) a la empresa del famoso Chiromas, que, según la Agencia Española del Medicamento, en su prospecto 63566 de 2020, nos detalla su contenido de antígenos cultivados en huevo de gallina y su adyuvante de polisorbato 80.

No seré yo quien les ilustre sobre el famoso adyuvante o sobre las elecciones de vacunas en otras Comunidades Autónomas, pues doctores y catedráticos tiene la Iglesia y tampoco podemos olvidar que la vacuna cumple con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la recomendación de la UE para la campaña 2020/2021, ahí es nada.

Fernando Savater nos alentaba con aquel “Piense usted lo que quiera, pero piénselo”. Pues eso, piensen y agárrense los machos en estos tiempos.

Y, continuando con las reflexiones, tenemos que priorizar las que nos suscita la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, publicada en el BOE del pasado 19 de septiembre, que ha traído el fantasma de la vacunación obligatoria a todos los hogares.

Ante todo, hemos de partir de la base de que las autoridades sanitarias, para el caso de negativa del paciente, sólo pueden imponer la vacunación obligatoria previa autorización judicial. La jurisdicción competente es la contencioso-administrativa, en base al art. 8.6 párrafo segundo de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Según nuestro Tribunal Constitucional, la adopción de este tipo de medidas coercitivas exige que se persiga un fin constitucionalmente legítimo, como el derecho a la salud que se protege en el art. 43 de la Constitución. También, que la decisión tenga acogida en una norma con rango de ley, lo que concurre con el art. 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que permite adoptar “cualquier medida apropiada”.

Claro que la ley, mucho mandata pero no dice cuál es el procedimiento judicial que debe seguirse para imponer la vacunación obligatoria (si se acordare), si bien se ha venido aplicando, tradicionalmente y por analogía, el procedimiento previsto en el art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo al ingreso no voluntario por razón de trastorno psiquiátrico, el cual exige autorización judicial.

El epígrafe 3º del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento exige que, antes de la autorización judicial, el tribunal oiga al afectado, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida, en un plazo de 72 horas. Recuerden esa audiencia al afectado. Qué menos que poder alegar en relación con aquello que nos afecta gravemente.

Sin embargo, y aquí vienen las curvas, la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19, en su Disposición Final Segunda 4, bajo el título “Autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales”, ha dispuesto que, en la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones por motivos sanitarios, será parte el Ministerio Fiscal, bajo una tramitación preferente que deberá resolverse en un plazo máximo de tres días naturales. Omitiéndose la audiencia al afectado.

¿Ya no es preciso que el perjudicado se manifieste? ¿Por qué nos hemos dejado atrás la audiencia al administrado? ¿Acaso no tenemos nada que decir si se pretende nuestra vacunación obligatoria? ¿Podemos tolerar que las normas administrativas (que prescriben, de modo irrefutable, la audiencia al administrado en los procedimientos que le afectan) sean más garantistas que las normas procesales contencioso-administrativas que aplica el Juez autorizador o ratificador a nuestras espaldas?

¿Debemos presuponer que el Ministerio Fiscal, a través de una ciencia infusa, conoce nuestra historia clínica (inclusive, de centros hospitalarios privados extranjeros) y defenderá nuestra particular situación de riesgo aumentado por patologías previas (caso habitual en los colectivos de mayores de 65 años y niños pequeños) contra las posibles contraindicaciones de la vacuna, ante Su Señoría y frente a la autoridad sanitaria vacunal que espere en la puerta de nuestro domicilio jeringa en mano mientras que se resuelva la petición al Juez?

Habrá quien diga que aquello de la audiencia al paciente del 763.3º LEC es sólo para lo que es, o sea, literalmente, para los trastornos por ingresos psiquiátricos y que, con los años, su aplicación analógica en sede contencioso-administrativa se había flexibilizado al punto de que, casi por sorpresa y, de la noche a la mañana, los administrados empezaron a encontrarse sobrevenidamente con entradas en domicilio autorizadas por el Juez, sin audiencia alguna, en el caso, por ejemplo, de demoliciones de viviendas irregulares y de síndromes de Diógenes sin internamiento. Todo de lo más aséptico, sorpresivo y burocrático.

Pues sí, efectivamente, eso ha pasado. Pero no significa que deba seguir pasando. De hecho, el positivismo jurídico y su defensa de que las leyes son normas perfectamente válidas aunque sean inmorales debe quedar superado. Porque las leyes debieran mejorar la vida de los hombres y no aplastarlos. La Disposición Final Segunda 4 de la Ley 3/2020 nos avasalla, nos humilla y nos avergüenza como ciudadanos, porque, sencillamente, nos quita la voz. Y no, no consuela que el Ministerio Fiscal esté ahí para defender nuestros derechos a nuestras espaldas. Al menos mientras que el Ministerio Fiscal no tenga el don de la omnisciencia para conocer nuestros argumentos. Tampoco los sustituye que en el expediente que le facilite la autoridad sanitaria conste nuestro historial clínico, porque yo puedo haber acudido a clínicas privadas extranjeras y padecer patologías no conocidas en España, cuyas repercusiones lesivas en relación con la vacuna a nadie podré argumentar por encontrarnos ante un expediente tramitado a nuestras espaldas.

No se trata de imaginar supuestos en los que se produciría un resultado dramático. Es algo tan simple como que, siendo ciudadanos en plenitud de facultades y personalidad jurídica, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, empezando con su Declaración Universal, prescriben que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, y este derecho no se satisface con una audiencia sustitutiva al Ministerio Fiscal. Es más, el Ministerio Fiscal desconoce si yo, antes de vacunarme, prefiero ejercer mi derecho universal e inalienable a salir de mi país, amparado en el artículo 13.2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

El sentido común y la Justicia deben imponerse. La Disposición Final Segunda 4 de la Ley 3/2020 es aberrante y debemos llegar hasta las últimas consecuencias legales para que se den los cambios necesarios y para que los políticos ejerzan la que debiera ser su principal virtud: la sensibilidad al sufrimiento ajeno.

Tags

Comentar

0 Comentarios

    Más comentarios