FERIA Toros en Sevilla hoy en directo | Morante, Castella y Rufo en la Maestranza

La tribuna

josé Luis / garcía Ruiz

Autonomías y derechos de propiedad

ACABAMOS de conocer hace unos días que el presidente del Gobierno, a instancias del Consejo de Ministros, va a interponer recurso de inconstitucionalidad contra el Decreto-Ley 6/2013 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda. Según se ha hecho público, dicho recurso se contrae a la disposición adicional segunda y al artículo 1 del referido decreto-ley, lo que supondrá su suspensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 161.2 de la Constitución.

Esta concreción es, no obstante, equívoca en el sentido de parecer escaso lo que se recurre, pero basta repasar el texto del Decreto para comprobar que el artículo 1 se extiende a lo largo de 15 de las 22 páginas de su articulado, ya que contiene una reforma prácticamente in toto de la ley 1/2010 de 8 de Marzo Reguladora del derecho a la Vivienda en Andalucía, a la que se añaden dos nuevos títulos, el VI De los instrumentos para evitar la existencia de viviendas deshabitadas y el VII Del ejercicio de la potestad de inspección y de la potestad sancionadora. Por su parte, la disposición adicional segunda es asimismo muy extensa y se refiere a los mecanismos y circunstancias expropiatorios de las viviendas.

Se recordará asimismo que el decreto-ley ha sido objeto de un cuestionamiento explícito por parte de la Comisión Europea mediante una carta enviada al Ministerio de Economía. La posición de Bruselas incide en que la norma afecta negativamente a la estabilidad financiera y la recuperación económica, pero éstos no son aspectos que, per se, den lugar a un recurso de inconstitucionalidad, si bien la carta al final apunta ya en esa dirección cuando se pregunta cómo es posible que coexistan en la legislación española piezas normativas con rango de ley que suponen tratamientos tan dispares en el proceso de reforma financiera.

En esa línea, los aspectos cuya constitucionalidad va a ser recurrida habían sido ya objeto de numerosas críticas en revistas jurídicas especializadas. Porque, por encima del hecho de que el decreto "expele en general el tufillo característico de las normas rimbombantes" o de que "estoy hasta el gorro de patadas hacia delante… de políticos listos… a los que luego el TC acaba poniendo en sus sitio…" (por recordar algunas de las expresiones utilizadas en esas críticas) se encuentra la vigencia de artículos clave de la Constitución, puestos en peligro por lo que ya algunos hemos calificado abiertamente como el desmadre funcional del Estado de las Autonomías.

En efecto, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, sólo por ley -que en todo caso habrá de respetar su contenido esencial- podrá regularse el ejercicio de los derechos del Capítulo Segundo del Título I de la CE, entre los que está el derecho de propiedad y de acuerdo con el artículo 86, un decreto-ley -que, aunque tenga su fuerza, no es una ley en sentido formal- no puede afectar a tales derechos. Hete aquí que una comunidad autónoma ha decidido que sus decretos leyes no están sometidos a las restricciones a su uso que la Constitución establece.

En efecto, de acuerdo con el artículo 149.1.1 de la CE el Estado tiene competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales. Está fuera de dudas que el contenido esencial de un derecho constituye la primera de esas condiciones básicas. Hete aquí, sin embargo, que una comunidad autónoma ha decidido determinar por su cuenta cuál es el contenido esencial del derecho de propiedad en su territorio.

En efecto, según la Constitución, la ubicación del derecho de propiedad en el Capítulo II del Título I (artículo 33) lo caracteriza como un derecho efectivo. La ubicación del llamado derecho al disfrute de una vivienda digna en el Capítulo III del mismo Título (artículo 47) lo caracteriza como un principio de la política social y económica, sólo alegable de acuerdo a su configuración por ley (artículo 53.3). Hete aquí que una comunidad autónoma ha decidido, como reflejo de la inspiración marxista que la impele, permutar en la práctica sus respectivas ubicaciones constitucionales ("libertad, ¿para qué?" que dijo Lenin a Fernando de los Ríos…).

En efecto, hete aquí que una comunidad autónoma ha decidido que el contenido del derecho de propiedad es distinto según corresponda a una persona física o a una jurídica, pero para ello ha de pasar por alto los artículos 9.3 y 14 de la CE…

La limitación de espacio se impone… Todo este conjunto de barbaridades jurídicas son consecuencia de las aberraciones funcionales del Estado Autonómico, cimentadas en una jurisprudencia constitucional laxa y permisiva de ese estado de cosas. Pero tengo para mí que los tiempos han cambiado. Uno de las consecuencias de la crisis es la conciencia colectiva de que ya no es posible tanto desmadre y cada vez resulta más evidente que los "árbitros" del sistema se han dado cuenta. Entre ellos, y en primer lugar, el Tribunal Constitucional.

Tags

MÁS ARTÍCULOS DE OPINIÓN Ir a la sección Opinión »

Comentar

0 Comentarios

    Más comentarios