La tribuna

Ana M. Carmona Contreras

Mirando el futuro

UNA reciente sentencia del Tribunal Constitucional (de 12 de diciembre de 2007), en la que se avala la constitucionalidad (por siete votos a cinco) del derecho al agua atribuido por el Estatuto valenciano a sus ciudadanos, está llamada a convertirse en una decisión de importancia fundamental de cara a la resolución de los recursos de inconstitucionalidad contra otros estatutos de autonomía (señaladamente, el catalán). En la citada resolución, el Alto Tribunal no sólo procede a una profusa y exhaustiva recopilación de su jurisprudencia en torno a los principios basilares que rigen nuestro Estado autonómico. Junto a esta interesante faceta en términos de pedagogía constitucional, encontramos otras consideraciones ciertamente novedosas que, por estar directamente conectadas con el tema de los derechos estatutarios, resultan del máximo interés.

La generalizada proclamación de derechos por los nuevos Estatutos no escapó a la polémica que acompañó el proceso de redacción y aprobación de los mismos. Si inicialmente las principales fuerzas políticas discreparon abiertamente sobre su oportunidad y conveniencia (el momento álgido del desencuentro se alcanzó con ocasión del Estatuto catalán), con posterioridad (el caso de Andalucía marca el punto de inflexión) se logró un acuerdo favorable en este punto. Con ello, sin embargo, no consiguieron disiparse completamente las dudas existentes en torno a la viabilidad constitucional de esta operación. Que el principio autonómico implica necesariamente la admisión de la diferencia es algo que no admite dudas. De lo que se trata es de determinar hasta qué punto puede llegar la diversidad generada por las distintas regulaciones autonómicas. Para ello, el contenido del artículo 139.1 de la Constitución -"todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio español"- se configura como centro de gravedad fundamental, porque del entendimiento que se haga del mismo depende la admisibilidad o no de los derechos autonómicos.

Desde tal perspectiva argumenta el TC que los derechos fundamentales (contenidos en el capítulo 2 del título I de la Constitución) imponen un principio de igualdad sustancial "que no puede confundirse con un principio de uniformidad" (Fundamento Jurídico 13). Aunque éstos "fundan un estatus jurídico-constitucional unitario para todos los españoles" no imponen "una homogeneidad absoluta de los derechos de los ciudadanos en todo el territorio nacional". De igual manera, el artículo 139.1 de la CE "no contempla una uniformidad absoluta del régimen de los derechos constitucionales en todo el territorio nacional, sino un principio de unidad sustancial".

A partir de ahí, se deduce que las CCAA pueden introducir modulaciones en función de dos variables fundamentales: "El tipo de derecho de que se trate y el reparto competencial en la materia implicada". La competencia exclusiva del Estado para regular "las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales" (artículo 149.1.1 CE) se erige en cláusula de salvaguardia que permite el mantenimiento de la referida igualdad: sólo respetando lo básico y siempre que la regulación autonómica se circunscriba a su propio ámbito competencial, la introducción de diferencias territoriales resulta admisible en materia de derechos fundamentales (FJ 15). A partir de tal razonamiento resulta, pues, que la similitud de derechos contemplada por el artículo 139.1 de la CE sólo resulta operativa en la esfera de las condiciones básicas, pero no más allá. Con ello, el alto nivel de exigencia constitucional inherente a dicho precepto resulta drásticamente reducido.

Por su parte, la recepción estatutaria de "otros" derechos, precisamente los que aparecen recogidos en sede constitucional -"Principios rectores de la política social y económica" (Capítulo 3 del Título I)- es objeto de un peculiar tratamiento. La afirmación relativa a la incapacidad de los Estatutos para establecer por sí mismos tales derechos no trae aparejada, como sería lógico, la inconstitucionalidad de las normas autonómicas que los proclaman. Muy al contrario, el TC considera que estamos en presencia no de derechos sino ante "directrices, objetivos o mandatos a los poderes públicos autonómicos" cuya eficacia práctica depende de la existencia de un previo desarrollo legislativo. El efecto demoledor que esta más que discutible argumentación proyecta sobre los derechos sociales autonómicos es contundente, provocando una sustancial degradación en su configuración que, en modo alguno, resulta acorde con la voluntad manifestada por los estatutos.

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