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La tribuna

Ana M. Carmona Contreras

Rompiendo moldes

LA superación de la estructural situación de desventaja en la que se encuentra la mujer en nuestro país se ha configurado como una de las tareas prioritarias del actual Gobierno. De entre las distintas iniciativas que se han puesto en marcha en este terreno, ocupa un lugar destacado la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva entre mujeres y hombres tanto por la cantidad de previsiones que incorpora -incidiendo en sectores muy diversos (laboral, empresarial, político, etc.)-, como por la calidad de las mismas -al combinar medidas de muy diversa índole y eficacia práctica.

A pesar de las airadas críticas que han generado algunas de estas medidas (como la previsión de presencia femenina en los consejos de administración de ciertas empresas), las dudas de constitucionalidad sólo se han dirigido contra el precepto que establece las denominadas 'listas cremallera'; esto es, listas electorales con "una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento". La presentación ante el Tribunal Constitucional de una cuestión y un recurso de inconstitucionalidad por parte de un juzgado canario y del Partido Popular, respectivamente, han dado lugar a una única sentencia (de 29 de enero) desestimando la contradicción con la Norma Suprema.

La base jurídica sobre la que se asienta esta "fórmula de equilibrio entre sexos" -que no "medida de discriminación positiva" puntualiza el TC- se encuentra en el artículo 9.2 CE, en donde se establece que "corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social". Estamos, por lo tanto, ante una decidida apuesta en pro de la igualdad en sentido sustancial o material que completa el principio de igualdad formal (artículo 14 CE), según el cual se prohíben expresamente conductas discriminatorias (Fundamento Jurídico 2). En este contexto constitucional de fondo, el ámbito de la representación política no puede quedar al margen de la acción moduladora de los principios referidos. Es más, en "una realidad social caracterizada por una menor presencia de la mujer en la vida política" este tipo de medidas resultan imprescindibles (FJ 4).

Formuladas estas consideraciones iniciales, el TC tendrá que analizar si la fórmula de equilibrio sexual introducida por la ley resulta compatible, entre otros, con el principio de libre funcionamiento que asiste a los partidos políticos. Porque, como resulta evidente, dicho ámbito de libertad en lo que se refiere a la elaboración de las listas electorales queda seriamente cuestionado. Para responder al problema planteado se tomará como punto de referencia esencial el estatus constitucionalmente cualificado de los partidos, en tanto que asociaciones que "expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política". En consonancia con tal configuración, "su estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos" (artículo 6 CE). Va a ser precisamente la relevancia constitucional atribuida a los partidos, así como las exigencias derivadas del principio democrático, lo que justifica la medida cuestionada, ya que "asegurar una representación suficientemente significativa de ambos sexos en los órganos y cargos de responsabilidad, supone servirse de los partidos para hacer realidad la efectividad en el disfrute de los derechos exigido por el artículo 9.2 CE y resulta coherente con el principio democrático" (FJ 5).

A través de este razonamiento se dota de un contenido hasta ahora inédito en nuestro ordenamiento a la exigencia de funcionamiento democrático de los partidos. Me refiero a la incorporación de un nuevo e incisivo límite -por razón de sexo- a su libertad para confeccionar las candidaturas electorales: lograr la paridad entre sexos en los órganos representativos avala la restricción de la libertad asociativa. O sea, el fin perseguido justifica el medio empleado para ello.

No cabe perder de vista, además, que de la aplicación de esta doctrina se deducen importantes consecuencias para los partidos políticos, produciéndose modificaciones sustanciales. Desde una perspectiva jurídica, en nuestro ordenamiento ya no sólo los poderes públicos sino también aquéllos se configuran como agentes activos en la consecución de la igualdad sustancial y de la equiparación de sexos en el ámbito de la representación política. Para lograr este objetivo, deben ajustar necesariamente sus decisiones a las exigencias que se derivan de tal principio, independientemente de la ideología que profesen. Esto supone, en palabras del TC, que ni los partidos feministas pueden presentar listas electorales integradas sólo por mujeres ni sus homónimos machistas, candidaturas únicamente masculinas.

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