La tribuna

F. Javier Arellano Gómez

Un despropósito constitucional

PROFUNDO desconcierto y desazón late al bucear en esta reciente y polémica sentencia del Tribunal Constitucional por la que se declara parcialmente nulo el Decreto- Ley 6 / 2.013, de 9 de Abril, de la Junta de Andalucía ; y no sólo a quien suscribe este artículo de opinión , sino también, entre otros muchos, a los magistrados Encarna Roca, Fenando Valdés, Xiol Rius, o Adela Asúa, quienes formularon votos particulares y contrarios a esta sentencia.

En primer lugar, el Tribunal en sus Fundamentos Jurídicos parte del llamado principio democrático, y ello es cierto , pero incomprensiblemente hace caso omiso, entre otros, del principio de legalidad, consustancial con aquél, lo que es indudable que conduce a la vinculación y aplicación en todo el territorio español de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, así como también parece desconocer el Tribunal el reconocimiento y garantía del derecho de autonomía de las comunidades autónomas.

En cuanto a esto último precisamente, la magistrada discrepante Adela Asúa advierte que el hecho de que una comunidad autónoma, en este caso Andalucía, en el ámbito de sus competencias, haya optado por su propia solución normativa frente a un determinado problema es expresión del principio constitucional de autonomía, y que el legítimo ejercicio de las competencias asumidas en su Estatuto de Autonomía no puede quedar subordinado a una pretendida "uniformidad" de la acción pública en todo el territorio del Estado.

Es cierto que el recurso del Gobierno ya delimita el objeto del debate como un conflicto de competencias, y que éste es resuelto en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia comentada en favor de la competencia exclusiva del Estado para la reorganización y recapitalización del sector financiero, lo que, en buen parte, decanta su razonamiento.

Efectivamente, el Tribunal Constitucional, ha venido a poner el foco de la declaración de inconstitucionalidad de una de las medidas estrella del Decreto- Ley de la Junta de Andalucía, esto es la Disposición Adicional Segunda que declara de interés social la cobertura de necesidad de vivienda de las personas en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de desahucio, en que esta medida interfiere en el modo en que el Estado ha ejercido su competencia en materia de bases de planificación general de la economía, lo que en última instancia, sentencia el Tribunal, supondría un menoscabo del ámbito competencial reservado al Estado, y afirma "… habida cuenta de la relevancia que presenta el sistema financiero para el funcionamiento de la economía en su conjunto... Este objetivo general ha sido perseguido por el Gobierno mediante varias acciones singulares relacionadas directamente con las entidades de crédito… o la firma con la Unión Europea de un Memorándum de Entendimiento el 20 de Julio 2012 por el que el sistema financiero español recibía asistencia financiera externa" , o sea, el denominado coloquialmente como "rescate", para que nos entendamos, y que , inexplicablemente, al decir de la magistrada discrepante Encarna Roca, incorpora esta sentencia al bloque de la constitucionalidad.

¿Les suena todo esto? ¿No parece más que un burdo razonamiento para realzar, en estos momentos, la alevosa reforma del art. 135 de la Constitución que introdujo el principio de estabilidad financiera para limitar el déficit?

Antes los mercados que las personas: en decisión apriorística eminentemente ideológica, se pasa por alto el derecho humano, sin matices, a poseer una vivienda digna reconocido por el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, o el art. 11 ( 1) Convenio Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o el Comentario General nº 4 del Comité, considerando éste como un derecho humano la protección posesoria de la vivienda, una vez que se ha tenido acceso a la misma, especialmente frente a desalojos injustos ; además, se desprende de esta sentencia que no existe voluntad de hacer efectivo el derecho constitucional de todos a disfrutar de una vivienda digna ( art. 47 C.E. ), ni de remover los obstáculos que lo impidan o dificulten (art. 9.2.C.E). Un Estado Social y Democrático de Derecho no debe por menos que proteger a determinados colectivos vulnerables en materia de vivienda, y, en este caso, como expresa la magistrada discrepante Adela Asúa, se pone de relieve cómo ante un mismo problema se han adoptado dos tipos de medidas, una estatal y otra autonómica, perfectamente compatibles y en los que técnicamente no se aprecia obstáculo o interferencia.

En consecuencia, y junto a otra diversidad de motivos para los que no existe espacio expositivo suficiente para enunciar y formular en estas líneas, vaticinamos una muy abierta vía reparadora ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

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