Mario Suárez

El artículo 116 de la Constitución

El punto cinco del artículo 116 de la Constitución, donde se especifican las limitaciones que conllevan los estados de alarma, excepción y de sitio, dice: “No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados alguno de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en periodo de sesiones.

Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjese algunas de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente”.

Es decir, el estado de alarma no da autoridad al Gobierno para mantener la Cámara apartada de sus funciones de observancia. Precisamente ahora que goza de poderes extraordinarios es cuando más necesario se hace su control. El Congreso no está a su servicio. Está para impedir que se exceda de sus funciones.

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