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El Tribunal Supremo da la razón a la Mancomunidad de Fomento y Desarrollo del Aljarafe

  • El TSJA le reconoció el derecho a que la Junta le pagara 188.000 euros por la ejecución de un taller de empleo

El Tribunal Supremo (TS) ha dado la razón a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe en el pleito que mantiene con la Junta desde 2011 por unos pagos establecidos para la ejecución de un taller de empleo.

El Supremo ha rechazado un recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), quien estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Mancomunidad reconociendo su derecho a obtener el pago de 188.017,92 euros, y de los intereses legales, por parte de la antigua Consejería de Empleo, Empresa y Comercio por el incumplimiento de las obligaciones de pago establecidas para la ejecución de un taller de empleo, cuya resolución se remonta a diciembre de 2011.

La Junta le concedió una ayuda por importe total de 446.787,60 euros con un plazo de ejecución desde el 1 de diciembre de 2011 a 30 de noviembre de 2012, modificándose mediante resolución de 10 de abril de 2014 el plazo de inicio de ejecución del proyecto subvencionado, dejando vigente el resto de condiciones así como el importe definitivo.

El Supremo señala “que no es de recibo que se incumpla el plazo de resolución a la que está obligada la Administración”.

El tribunal ha señalado en el fallo judicial que la Junta "nada ha opuesto, en sede administrativa, a dicha liquidación pues se ha limitado a denegarla por silencio", indicando además que "consta en el expediente tanto la concesión como la justificación del gasto", por lo que "la inactividad es susceptible de impugnación para permitir el pronunciamiento judicial de la procedencia del pago reclamado".

En este caso, se interpuso el recurso frente a la falta de contestación de la Administración a la reclamación de pago formulada el 20 de abril de 2015 por la recurrente tras la presentación de la justificación del gasto y no consta en el expediente administrativo resolución alguna al respecto.

"La única actuación que se menciona de fecha posterior a la de interposición del recurso, 29 de enero de 2016, como informe de fiscalización de disconformidad o nota de reparo, pero ello no desdice la tesis expuesta que, en definitiva, pretende valorar la admisibilidad del recurso a partir de la existencia de una acto impugnable ante la falta de contestación de la reclamación-requerimiento de pago deducido con anterioridad por la recurrente en vía administrativa", ha señalado el Supremo en la sentencia.

Del mismo modo, ha destacado que, aún en cuanto al fondo, "tampoco constituye el anterior informe un óbice adecuado a la estimación de la tesis que se contiene en la demanda" y, aunque da la razón a la Junta sobre que previo al pago debe existir una tarea de comprobación, el desarrollo en este caso de la meritada labor de control que se ha demorado en el tiempo hasta el mes de enero de 2016 -más de tres años después de las previsiones temporales contempladas en la resolución de concesión de la ayuda-, "no excluye la necesidad de apreciar el incumplimiento de esta última y de la normativa reguladora por la Administración concedente".

Por último, el Supremo señala en el fallo que "la potestad de comprobación existe siempre pero lo que no es de recibo que se incumpla el plazo de resolución a la que está obligada la Administración, amparándose en la facultad de comprobación previa a la liquidación, para no pagar pese a estar obligada por la Orden Reguladora y Resolución de Concesión al pago y liquidación cuando se finalice y se justifique en cuantía superior al anticipo".

Dicho extremo, agrega la sala, "ni siquiera ha sido cuestionado por la Administración por lo que, de acuerdo con la citada Orden, debió abonar dicha cantidad en los términos señalados en la resolución de concesión, según se describe en la demanda".

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