Tribuna de opinión

La devolución del impuesto de Plusvalía

  • El letrado expone las claves para conocer en qué supuestos un contribuyente puede solicitar el reembolso de este tributo sobre el incremento del valor de los terrenos

La devolución del impuesto de Plusvalía

La devolución del impuesto de Plusvalía

En los últimos años se ha puesto de manifiesto que el criterio objetivo de cuantificación del impuesto de Plusvalía denominado Iivtnu (Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) era factible durante los tiempos en que los inmuebles se revalorizaban cada año, pero manifiestamente incompatible con el principio constitucional de capacidad económica en los momentos de crisis y de caída continuada de precios en el sector inmobiliario, como ha sucedido en España durante los años posteriores a la explosión de la burbuja inmobiliaria.

La base imponible de este impuesto se calcula en función del valor catastral del bien, el tiempo transcurrido en poder del vendedor o del donante o fallecido, los coeficientes aprobados por el Ayuntamiento (por periodos de 5 años, hasta un máximo de 20), y el tipo impositivo aprobado por cada Ayuntamiento. El obligado al pago es el transmitente salvo en el caso de las herencias y donaciones, donde el sujeto pasivo es quien se adjudica el inmueble.

La base imponible de este impuesto se calcula en función del valor catastral del bien

El Tribunal Constitucional en la reciente Sentencia nº 59/2017 de 11 de mayo de 2017 en la misma línea que en las anteriores Sentencias nº 26/2017 y 37/2017, ha señalado que no estamos, ante un impuesto que someta a tributación una transmisión patrimonial, pues el objeto del tributo no se sujeta al hecho de la transmisión, sino al aumento de valor (la renta) que ha experimentado el inmueble con el paso del tiempo. Estamos, entonces, ante un impuesto que somete a tributación la renta potencial que se deriva de la titularidad de un terreno de naturaleza urbana puesta de manifiesto con ocasión de su transmisión y en consecuencia es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto. Ahora bien, subraya el Tribunal Constitucional que una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta someter a tributación una renta irreal ya que esto sería contrario al principio constitucional de capacidad económica.

En fechas recientes, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Algeciras ha dejado sin efecto una liquidación del impuesto de Plusvalía por importe de 22.127,36 euros, efectuada por el Ayuntamiento de Tarifa contra una empresa constructora sevillana que tuvo que adjudicarse una serie de inmuebles de un edificio con su correspondiente hipoteca, en pago de las obras adeudadas por el promotor. Lo cierto es que al no conseguir la constructora hacer caja vendiendo los inmuebles, el banco acabó adjudicándose estos activos en subasta, tras la tramitación de la correspondiente ejecución hipotecaria. A continuación, el Ayuntamiento procedió a liquidar el impuesto de plusvalía e inició su recaudación contra la constructora en vía ejecutiva, a pesar de tener constancia tras las diversas alegaciones y pruebas presentadas, que el valor de los inmuebles en el momento de la dación en pago por parte de la promotora, era cuantiosamente superior al valor en el momento de la adjudicación por el banco en el procedimiento hipotecario.

En consecuencia, aquellos sujetos pasivos sean personas físicas o jurídicas, que en los últimos cuatro años (por ser el plazo de prescripción del tributo) un Ayuntamiento les haya liquidado el impuesto de plusvalía como consecuencia de una venta, dación en pago, ejecución hipotecaria, donación o herencia y puedan acreditar que su valor real al momento de la transmisión, era inferior al precio al que el inmueble fue adquirido originariamente, podrán solicitar a su Ayuntamiento la devolución o en su caso la nulidad de la liquidación del impuesto y ante la falta de una respuesta positiva, podrán en primera instancia recurrir ante el Tribunal Económico Administrativo o potestativamente ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, donde en los últimos meses, al amparo de la reseñada doctrina del Tribunal Constitucional, se están dictando numerosas sentencias a favor de los contribuyentes.

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