Opinión

¿Es aconsejable recurrir las multas del confinamiento?

  • El autor reflexiona sobre las posibilidades de recurrir las multas por incumplir el confinamiento 

Joaquín José Herrera del Rey

Joaquín José Herrera del Rey

Este comentario es jurídico. No político.

La labor de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado ha sido heroica.

El problema ha sido el virus. No el gobierno. Éste puede  gustar más o menos.

Para intentar ser objetivo hay que  tratar situar la pandemia en el contexto con lo que está sucediendo en otros países.

Dicho lo cual, y por tanto ajustándome al debate jurídico, hay que resolver la pregunta que hacen los vecinos, los administrados. 

¿Me aconseja Vd. recurrir una multa por “presuntamente” no haber respetado el confinamiento?

Para ello hay que considerar varias cosas:

1.-Que se pueden pagar con el 50 % de descuento.

2.-Que no hay experiencia anterior. (Propiamente dicha. Gracias a Dios.)

3.-Que los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado tienen presunción de objetividad y veracidad.

5.-Que mientras estemos en vía administrativa: Alegaciones o recurso de alzada la resolución no es independiente. Hay factores sanitarios, recaudatorios, políticos, económicos, sociales etc...

6.-Que para dar una respuesta genérica a una pregunta genérica, desconocemos la situación de hecho, y de derecho, y la sensación de injusticia del afectado. Su economía. Incluso si le crea ansiedad no pagar. No caben respuestas genéricas.

Archivos se pueden dar.

7.-En un estado de derecho, cuestionar que un ciudadano tiene derecho a defensa, me parece fuera de lugar.

Algún magistrado ha expresado “el estado de alarma no es apto para suspender derechos, solo limitaciones concretas, que se deriven de las medidas adoptadas y que no deberían afectar al núcleo de ningún derecho fundamental”. “Se prohíbe en términos generales circular, art. 7.1 del Real Decreto y ello rebasa el contenido posible del estado de alarma, pues se prevé una suspensión en términos generales de tal derecho (en todo el territorio nacional y a todos los ciudadanos)”.

A favor de la constitucionalidad del precepto citado, está la sentencia del Tribunal Constitucional 86/20, que dice que el estado de alarma no suspende derechos fundamentales, pero puede limitar su ejercicio, introduciendo restricciones.

Puede ocurrir hipotéticamente que el estado de alarma sea declarado constitucional, pues se han cumplido los requisitos de necesidad, adecuación y proporcionalidad, dada la peligrosidad para el derecho a la vida, no solo a la salud, de la situación creada por la pandemia.

Eso no significa que sea el único argumento de recurso.

También ha sido para algunos vulnerado jurídicamente el desarrollo del derecho fundamental de libertad de circulación del artículo 19 de la Constitución, dado que se están estableciendo medidas limitativas del mismo por Órdenes Ministeriales y el artículo 81 de la Constitución establece que el desarrollo de los derechos fundamentales exige la categoría normativa de Ley Orgánica.

Finalmente, en cuanto a las prórrogas del estado de alarma, también se ha cuestionado jurídicamente por su duración superior a 15 días.

La Abogacía General del Estado mantiene, sin embargo, una interpretación distinta de este ilícito administrativo en un informe, en el que concluye que «el mero incumplimiento de las limitaciones o restricciones impuestas durante el estado de alarma no puede ser calificado automáticamente como infracción de desobediencia del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015. Dicha infracción concurrirá cuando, habiendo incumplido el particular las limitaciones del estado de alarma, sea requerido para su cumplimiento por un agente de la autoridad, y el particular desatienda dicho requerimiento.

En este sentido, estoy plenamente conforme. No hay desobediencia a la  autoridad si no se contraviene una orden de la autoridad.

La desobediencia no puede ser una ficción para sancionar.

La pandemia es seria. Pero la ética y la deontología también.

Esta es, a nuestro juicio, la interpretación correcta de la infracción tipificada por el art. 36.6 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Las sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa que se han pronunciado sobre el art. 36.6 avalan esta interpretación. Y, además, es la que adoptó la Instrucción 13/2018, de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, sobre la práctica de los registros corporales externos, que dice:

“Una leve o primera negativa al cumplimiento de las órdenes o instrucciones dadas por los agentes no puede constituir una infracción del art. 36.6, si no se trata de una conducta que finalmente quiebre la acción u omisión ordenada por los agentes actuantes o les impida el desarrollo de sus funciones”.

Confirmado por la Sentencia de 18 de diciembre de 2019.

Y esta desobediencia tiene que ser  a “las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma”. No al Decreto.

A buen entendedor…

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