Tribunal Supremo

El Reglamento que obliga a tener un busto del Rey en los ayuntamientos es una norma básica

  • El Supremo desestima el recurso del Ayuntamiento de Barcelona

Dos operarios municipales retiran el busto  del Rey Juan Carlos I del salón de plenos del Ayuntamiento de Barcelona.

Dos operarios municipales retiran el busto del Rey Juan Carlos I del salón de plenos del Ayuntamiento de Barcelona. / EFE

En julio de 2015 la alcaldesa de Barcelona, Ada Colau, decidió retirar el busto de del rey Juan Carlos I del Salón de Plenos del consistorio que, curiosamente recibe el nombre de salón de la Reina Regente. Su argumento fue  que así se resuelve "una situación anómala" porque don Juan Carlos "no es jefe del Estado desde junio de 2014" y, además, consideraban que había "un sobredimensionamiento de la simbología monárquica en el ayuntamiento". Ahora, la Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso del Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que le instaba a poner un retrato del rey Felipe VI.

La Sala resuelve que el citado artículo 85.2 tiene carácter de norma básica, "que atañe a símbolos del Estado en cuanto que se ordena que en todos los municipios, en lugar preferente y en el lugar en que se reúne su máximo órgano -el Pleno-, esté presente el símbolo de la forma política del Estado español, haciéndose visible que el poder local se ejerce en coherencia con esa forma política. No se debe olvidar que los municipios, según el artículo 137 de la Constitución, son elementos de la organización territorial del Estado. Su autonomía, garantizada por ese y otros preceptos constitucionales encuentra su sentido en el seno de esa organización", añade la Sala.

Agregan los magistrados que ello "no excluye que sobre dicha materia pudiera haber una regulación municipal, siempre que sea complementaria y respetuosa con el reglamento estatal; ni que los reglamentos orgánicos municipales opten o por reproducir lo previsto en el Reglamento Orgánico de Funcionamiento dela Ayuntamiento (ROF), simplemente, no regulen nada, centrando su reglamentación orgánica en las materias que son por entero de su competencia, dejando en este aspecto al ROFque despliegue por sí su directa fuerza vinculante".

La sentencia admite que ciertamente, "y en ese aspecto lleva razón el voto particular a la sentencia mayoritaria" del TSJ catalán, debería ser una norma con rango formal de ley la que así lo previese; ahora bien, tal afirmación sería atendible en el momento presente pero el artículo 85.2 del Reglamento es fruto del momento histórico normativo en que se aprueba y en coherencia con el punto de evolución en el que se encontraba la doctrina constitucional. Son esas circunstancias excepcionales y ya superadas, las que justifican y hacen admisible que tal previsión se haga en el reglamento orgánico del municipio.

Aplicado lo expuesto al caso, el tribunal desestima el recurso de casación, "no sin dejar constancia de que los términos del litigio se ventilan entre la sentencia y el voto particular. Siendo ambos planteamientos rigurosos y bien fundados, no obstante esta Sala entiende que el parecer mayoritario es más ajustado a Derecho, apreciando en el voto particular un criterio atendible, pero en exceso formal y que deja en segundo plano el origen del ROF así como su interpretación a la luz de la evolución de la doctrina constituciona", dice la sentencia.

Resalta el Supremo, respecto de los alegatos de la parte recurrente, que el Reglamento Orgánico de Funcionamiento municipal "en lo ahora litigioso en nada merma el ámbito competencial del Ayuntamiento de Barcelona, su potestad de autogobierno para la gestión de los intereses que, realmente, le son propios dictando desde esa potestad normas que impliquen un régimen orgánico y de funcionamiento complementario respecto de la legislación básica y respecto de la autonómica, tanto general como del municipio de Barcelona. En este sentido la norma declarada nula de pleno Derecho por la sentencia impugnada no contenía esa regulación complementaria, sino otra claramente incumplidora del artículo 85.2 del ROF”.

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