Fernando Martínez Pérez. Magistrado Jubilado. Capitán Auditor (En La Reserva)

Protección de derechos y libertades

Opinión

El autor reflexiona sobre la cuestión prejudicial y el conflicto jurídico creado en torno a la inmunidad de Oriol Junqueras

Fernando Martínez Pérez
Fernando Martínez Pérez

18 de enero 2020 - 10:21

El profesor Elías Díaz afirmó que “la protección de las libertades y los derechos fundamentales constituye 'la razón de ser' del Estado de Derecho”.

Debemos recordar que una de las características de éste es la división de poderes, legislativo, ejecutivo y judicial. Si ciertamente los tres poderes están obligados a la protección de los derechos y libertades fundamentales, entiendo que esencial en el Estado de Derecho es la existencia de un Poder Judicial independiente en el que se atribuya a un Tribunal, además de la facultad de defender esos derechos y libertades de los ciudadanos e instituciones y hacer cumplir las obligaciones a unos y otras, la facultad de fijar la doctrina que permita una aplicación uniforme del ordenamiento jurídico en todo el territorio del Estado, sin que puedan establecerse diferencias esenciales en derechos, libertades y obligaciones de las personas en función, entre otras cosas, del lugar de residencia, corrigiendo en su caso las incorrectas aplicaciones que de la ley pueda hacer un órgano jurisdiccional de inferior categoría, lo que no es más que una garantía del ciudadano y no menoscabo de naturaleza alguna de quién ha dictado la resolución corregida.

La Unión Europea, que se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, ha creado un mecanismo que el Tribunal de Justicia de la Unión califica como fundamental del Derecho de la Unión y que tiene por objeto garantizar la aplicación e interpretación uniformes de ese derecho en el seno de la propia Unión proporcionando a los órganos jurisdiccionales de los Estados Miembros los medios para ello. Ese mecanismo es la cuestión prejudicial.

Hace pocas semanas hemos conocido una sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) sobre la inmunidad de los parlamentarios europeos recaída en una cuestión prejudicial instada por la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo referida a la existencia o no de inmunidad de un ciudadano español elegido como parlamentario europeo. Es una de las muy pocas veces en que los medios de comunicación hablan de una cuestión jurídica de alta importancia para todos los ciudadanos europeos, y no me refiero, en contra de lo que pudiera parecer, al asunto concreto, que ha sido ampliamente tratado por diversos articulistas, con mayor o menor fortuna, sino al mecanismo procesal por el que se ha llegado a dictar esa sentencia que no es otro que la cuestión prejudicial.

Debemos recordar que el Derecho de la Unión prima sobre el de cada uno de los Estados miembros y de ahí la enorme importancia de las decisiones del TJUE en cuestiones prejudiciales, decisiones que son vinculantes en los Estados miembros, precisamente por su naturaleza uniformadora de la aplicación e interpretación del derecho de la Unión en todos los países miembros, evitándose con ello que existan diferencias esenciales en derechos y libertades entre ciudadanos en razón de ser nacional de un Estado miembro o residente en uno u otro.

La cuestión prejudicial se configura en el Derecho comunitario como una cuestión entre tribunales. Permite a un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, y exclusivamente por su iniciativa, con independencia de que las partes en el litigio principal lo hayan solicitado o no, pues es únicamente suya la responsabilidad del dictado de la futura resolución definitiva en el asunto por el que se plantea la cuestión, consultar al TJUE sobre la validez o interpretación del Derecho europeo cuando estime necesaria su decisión para resolver. Ahora bien, cuando la cuestión surge en un asunto sometido a enjuiciamiento ante un tribunal nacional contra cuyas decisiones no quepa recurso en el Derecho interno, ese tribunal viene obligado a plantear la cuestión, salvo que exista jurisprudencia asentada o no quepa ninguna duda sobre la correcta interpretación de la norma aplicable.

Tras esto es necesario recordar dos cosas: la primera, que contra las resoluciones de nuestro Tribunal Supremo no cabe recurso alguno en el Derecho interno y la segunda, bajando al caso concreto, que el Protocolo, norma comunitaria, sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión prevé inmunidades para los miembros del Parlamento Europeo, sin definir el concepto de “miembro del Parlamento Europeo”.

Preguntó el Tribunal Supremo si, por razón del Protocolo dicho, cabe entender que goza de inmunidad quién ha sido proclamado electo al Parlamento Europeo cuando se encontraba en situación de prisión provisional, y al que no se ha autorizado a cumplir requisitos previstos por el Derecho nacional tras la proclamación ni a salir del territorio nacional para participar en la primera sesión del Parlamento Europeo. En caso de respuesta afirmativa, que se manifieste el TJUE sobre si esa inmunidad implica levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta para que el interesado pudiera salir del territorio nacional para ir al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades necesarias.

Evidentemente se preguntó sobre una cuestión compleja y sobre la que no existía jurisprudencia asentada y con el planteamiento de la cuestión nuestro Tribunal Supremo no hizo más que cumplir su deber de pretender garantizar y proteger plenamente los derechos y libertades de un ciudadano.

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