Opinión

Desconfianza, ¿de quién en quién?

  • El autor reflexiona sobre las razones para no denegar una Orden Europea de Detención dictada por España

Fernando Martínez Pérez. Magistrado jubilado

Fernando Martínez Pérez. Magistrado jubilado

En una reciente Resolución el Parlamento Europeo ha recordado que “… tal como se consagra en el artículo 2 del TUE, la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, ...” y “asimismo, que estos valores son comunes a todos los Estados miembros”.

En abril de este año, según informaron diversos medios de comunicación, Frans Timmermans, entonces Vicepresidente primero de la Comisión Europea y responsable de Estado de Derecho, dijo que "España es un Estado miembro donde se aplica el Estado de Derecho, donde los derechos democráticos se respetan plenamente y donde los derechos humanos se respetan plenamente".

De ambas declaraciones, y no olvidemos la relevancia de quienes las realizan, es fácilmente deducible que España es un Estado en el que nuestros socios europeos, y concretamente sus poderes judiciales, pueden y deben confiar. Esto viene al caso en razón de la polémica existente estos días sobre la ejecución o no de algunas Órdenes Europeas de Detención libradas por la jurisdicción española y dirigidas a órganos judiciales de otros Estados miembros de la UE. Recordemos y resaltemos algunos hechos, datos y razonamientos contenidos en importantes textos de la Unión, y no sólo de la UE.

El Consejo Europeo celebró en Tampere los días 15 y 16 de octubre de1999 una sesión especial sobre la creación de un “espacio de libertad, seguridad y justicia” en la Unión Europea y en ella impulsó el fortalecimiento de la cooperación judicial internacional en la lucha contra la criminalidad, asumiendo y haciendo suyo el  principio de reconocimiento mutuo de sentencias y demás resoluciones judiciales, entendiéndolo como “piedra angular” de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión, principio de aplicación “tanto a las sentencias como a otras resoluciones de las autoridades judiciales”.

La primera concreción en el ámbito del Derecho penal europeo del principio citado fue la Decisión Marco (DM) del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la Orden Europea de Detención (OED) y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros. El artículo 1.1  de esa DM  define la OED como “una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad”, es decir, entre otras cosas, para enjuiciar al buscado.

El número 2 del mismo artículo dispone que “Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión Marco” siendo una de tales disposiciones que “se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses”. Evidentemente la pena aplicable en España al delito por el que al parecer la Jurisdicción española (emisora) ha emitido las OED’s es superior a doce meses de prisión.

El 13 de diciembre del pasado año el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) publicó las Conclusiones del Consejo sobre reconocimiento mutuo en materia penal  denominadas “Promover el reconocimiento mutuo fomentando la confianza mutua” conclusiones que comienzan “Recordando que, de conformidad con el artículo 82, apartado 1, del TFUE, la cooperación judicial en materia penal en la Unión se basa en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales” afirmando también que “el principio de reconocimiento mutuo se basa en la confianza mutua adquirida a través de los valores compartidos de los Estados miembros en materia de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y derechos humanos, de manera que cada autoridad tenga la confianza de que las demás autoridades aplican en sus jurisdicciones penales normas equivalentes de protección de los derechos” y adopta como conclusión cuarta “Se recuerda a los Estados miembros que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la negativa a ejecutar una sentencia o resolución que haya sido dictada sobre la base de un instrumento de reconocimiento mutuo solo puede justificarse en circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta que, en virtud del principio de la primacía del Derecho de la UE, los Estados miembros no pueden exigir a otro Estado miembro un mayor nivel de protección nacional de los derechos fundamentales que el previsto por la legislación de la UE. Como consecuencia de ello, cualquier caso de no ejecución basado en una vulneración de los derechos fundamentales debe aplicarse de manera restrictiva, siguiendo el enfoque desarrollado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia”.

Nuestra Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que califica a la OED como instrumento de reconocimiento mutuo, dispone en su artículo 3 que dicha ley se aplicará “respetando los derechos y libertades fundamentales y los principios recogidos en la Constitución Española, en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en el Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales del Consejo de Europa de 4 de noviembre de 1950”.

Según datos oficiales España es uno de los países que menos ha sido condenado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Entonces, ¿hay razón objetiva para que algún Tribunal de algún Estado miembro de la UE desconfíe de nuestro Tribunal Supremo, e incluso de cualquier órgano de la Jurisdicción española, y por ello deniegue la ejecución de una OED emitida por España?.

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