Sentencias

El Supremo avala la sanción por los gritos de "asesino" a un jugador durante un partido Getafe-Tenerife

El Supremo avala la sanción por los gritos de "asesino" a un jugador durante un partido Getafe-Tenerife

El Supremo avala la sanción por los gritos de "asesino" a un jugador durante un partido Getafe-Tenerife / europa press

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que establece que son compatibles las sanciones impuestas a un club de fútbol por la Real Federación Española de Fútbol y la Delegación del Gobierno por los incidentes violentos durante un partido, sin que ello implique la vulneración del  principio non bis in idem (castigar dos veces un mismo hecho) porque obedecen a fundamentos jurídicos distintos.

La Sala avala la sanción impuesta por la Real Federación Española de Fútbol al Getafe Club de Fútbol, S.A.D. de clausura del estadio municipal “Coliseum Alfonso Pérez”, por un partido, de la temporada oficial 2018/2019, y las dos multas de 4.000 y 3001 euros que la Delegación del Gobierno en Madrid le impuso por los incidentes que se produjeron durante el partido de fútbol de vuelta de la segunda eliminatoria de la fase de ascenso del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División disputado el 24 de junio de 2017 en ese estadio entre Getafe, Club de Fútbol, S.A.D. y Club Deportivo Tenerife, S.A.D.

En el minuto 67 varios cientos de aficionados visitantes situados en la esquina del Fondo Norte entonaron “de forma coral y coordinada” el cántico, referido al jugador local Sergio Mora, “Asesino, Asesino”, y en el minuto 68 “Puta Getafe, Puta Getafe”.

Posteriormente, en el minuto 95, se produjo la ignición de un bote de humo en el Fondo Sur Bajo, donde se ubican los aficionados locales del “Comando Azul” y se hicieron en ese mismo lugar “preparativos para invadir el campo de juego a la finalización del partido”. Una vez acabado el encuentro, los aficionados locales invadieron el terreno e impidieron a jugadores y al equipo arbitral alcanzar los vestuarios. Después se dirigieron a la zona en la que estaban los aficionados visitantes para provocarles. Estos respondieron con el lanzamiento de asientos. Por último, la Policía cargó contra los aficionados visitantes mientras los empleados de seguridad del estadio “intentaban aplacar a los aficionados locales”.

Por estos hechos, el Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol impuso al Getafe la sanción de clausura del estadio por un partido y sobreseyó las actuaciones respecto al Tenerife. Esta sanción fue recurrida por el club sancionado y, finalmente, fue sustituida por una multa de 18.000 euros. La Comisión Permanente de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, que no estaba de acuerdo con esta última resolución, recurrió ante el Tribunal Administrativo del Deporte, que impuso la sanción inicial de cierre del estadio.

Al mismo tiempo, por estos mismos hechos la Delegación del Gobierno en Madrid incoó dos procedimientos sancionadores; uno por una infracción grave de la Ley 19/2007 contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte por las deficiencias del control de permanencia y desalojo que permitieron la invasión del terreno de juego al terminar el partido. Este procedimiento concluyó con una sanción de multa de 4.000 euros. El segundo, también por infracción grave de la misma ley, finalizó con otra sanción de multa, en este caso de 3.001 euros, al Getafe por no impedir la introducción de un bote de humo.

La Sala estima el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional que apreció la infracción del principio non bis in idem y anuló la sanción de cierre del estadio del Getafe por un partido decidida por el Tribunal Administrativo del Deporte. Anteriormente, el juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 estableció que no se había vulnerado dicho principio porque, aunque los hechos que dieron lugar a las sanciones eran los mismos, los intereses jurídicos protegidos eran distintos.

En su sentencia, ponencia del magistrado Pablo Lucas, el tribunal concluye que “tiene razón la Abogada del Estado y la sentencia de instancia al descartar la infracción del principio non bis in idem porque si unos mismos hechos han dado lugar a varias consecuencias jurídicas, la razón no es otra que la de imponerlo la existencia de dos órdenes normativos que rigen a la vez los acontecimientos deportivos como el de autos”.

De un lado, expone el tribunal, están los preceptos que se ocupan del orden público en el desarrollo de esos acontecimientos, que son aplicados por la Delegación del Gobierno en Madrid y que se tradujeron en la imposición de dos multas al Getafe Club de Fútbol, S.A.D.: una, por no haber impedido la introducción del bote de humo que se encendió en el curso del encuentro y la otra, por no haber prevenido la invasión del terreno de juego que se produjo al acabar el partido.

Por otro lado, están los preceptos propios de la disciplina deportiva, recogidos en el Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol cuya cobertura legal se encuentra en los artículos 73 y siguientes de la Ley 10/1990 y miran “al correcto desarrollo de los partidos”.

“Por tanto, se puede, efectivamente, sancionar lo sucedido en el “Coliseum Alfonso Pérez” el 24 de junio de 2017 con las multas impuestas por la Delegación del Gobierno en Madrid por el peligro real que supusieron los hechos violentos considerados para las personas y los bienes y con la sanción impuesta por el órgano competente en materia de disciplina deportiva –que, en último término es el Tribunal Administrativo del Deporte, ya que es al que corresponde revisar las decisiones de Comité de Apelación—por la intensa alteración del desarrollo del encuentro que originó lo sucedido: el cierre por un encuentro del “Coliseum Alfonso Pérez” por la infracción prevista en el también mencionado artículo 74.2 a) del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol”, subrayan los magistrados.

Añade que para apreciar la vulneración del principio non bis in idem es necesario que se dé la triple identidad de hechos, sujetos y fundamento jurídico en dos o más sanciones al mismo sancionado, pero la falta de una de esas identidades excluye la infracción.  En el caso examinado, afirma que hay coincidencia en los hechos, también en el sancionado, pero no en el título jurídico, puesto que la sanción de cierre obedece, no a las disposiciones dirigidas a preservar el orden público también frente a actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes, sino a la disciplina deportiva igualmente alterada por actitudes de la naturaleza de las que se dieron el 24 de junio de 2017.

El tribunal afirma que tampoco coinciden los intereses protegidos por los diferentes preceptos, aunque en ambos casos sean intereses públicos y estén relacionados con la evitación de la violencia, el racismo la xenofobia y la intolerancia en el deporte. “En un caso, los de la Ley 19/2007 miran al orden público y la seguridad. En el otro, los del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol a la preservación de la disciplina deportiva”, subrayan los magistrados. 

Esta dualidad normativa -señala la Sala- la acepta la Ley 19/2007 cuando recuerda que la violencia en el deporte “es un fenómeno complejo” y que el primer objetivo de las instituciones públicas es “promover que el propio ámbito deportivo, mediante su propia autorregulación, gestione y limite la aplicación de la fuerza en el deporte, de modo que su uso sea compatible con el respeto a la persona y con una conciencia social avanzada”. Agrega que la ley recoge que la violencia “supera el ámbito propiamente deportivo y, por eso, obliga a las instituciones públicas a adoptar medidas que fomenten la prevención e incidan sobre el control cuando no en la sanción de los comportamientos violentos”.

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