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Calma ante la nueva sentencia judicial urbanística

  • Ángel Cabral González-Sicilia. Socio de Génova Abogados

Estado en el  que se encuentra la  parcela número 3 de  la  Palmera.

Estado en el que se encuentra la parcela número 3 de la Palmera.

Ángel Cabral González-Sicilia. Ángel Cabral González-Sicilia.

Ángel Cabral González-Sicilia.

Ante la posible “alarma” que ha podido suscitar la resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 12 de Sevilla de la que se hicieron eco varios medios de prensa diaria, ha de zanjarse una cuestión que se pregunta el ciudadano, que reza, más o menos con el siguiente tenor: ¿entonces con esa resolución la Gerencia de Urbanismo tiene que darles licencias –de obras– a esos proyectos que quedaron suspendidos? Y la respuesta tranquilizadora y contundente ha de ser negativa.

En una de las noticias se aludía a varios supuestos (el «tanatorio previsto en el número 6 de la Avenida Manuel Siurot, […]; una residencia de estudiantes en el barrio de Nervión; y el hospital y la residencia de mayores en el número 10 de la Carretera de Su Eminencia»).

Nos explicaremos. La nueva ordenación sobrevenida, acaecida con la aprobación definitiva (en fecha de 20/10/2022) de la Modificación puntual 52 del texto refundido del PGOU de Sevilla (del art. 6.6.3 de la normativa urbanística por el que se regulan las condiciones de aplicación al uso de equipamientos y servicios públicos) es la que tiene que ser de aplicación para la resolución de esos expedientes y, consecuentemente, habrán de denegarse dichas licencias, al no adecuarse a esta nueva normativa.

Este es el supuesto que encuadramos como cambio sobrevenido de la ordenación urbanística. Alguno podría pensar que ha podido existir silencio administrativo, y la respuesta es que para las obras de edificación el silencio es negativo (art. 11.4.b) de la ley estatal de 2015). A lo que habría que añadir que en ningún caso pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación urbanística (arts. 11.3 de la ley estatal de 2015 y 140.2 de la actual autonómica).

La licencia urbanística es una autorización administrativa de carácter previo, destinada a controlar la actuación solicitada conforme a la legalidad vigente (al momento de resolver), cuya naturaleza es reglada, y sus efectos son meramente declarativos.

Además, la entrada en vigor de la citada Modificación 52 del PGOU de Sevilla conlleva, entre otros efectos, el de tener que acatar sus determinaciones («obligatoriedad del cumplimiento de sus determinaciones»), tanto el propio Ayuntamiento como los administrados, siendo nulas cualesquiera pretensiones de dispensar su aplicación («reservas de dispensación» del actual art. 84.2.c) de la ley autonómica).

Cierto es que hoy, el legislador estatal no incluye declaración expresa alguna sobre la vigencia o extinción de licencias previas al nuevo planeamiento [regla que sí aparecía en el art. 238 de la Ley del Suelo de 1992 (extinción automática) y en el art. 42 de la Ley 6/1998 (inicio obligado de expediente de extinción), normas ambas que fueron declaradas conformes a la Constitución por el Tribunal Constitucional (SSTC 61/1997 y 164/2001)], pero sí contempla un supuesto indemnizatorio por la modificación o extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes en cuanto viene determinada por el cambio sobrevenido de la ordenación urbanística, siendo el daño indemnizable la pérdida o modificación de la licencia -en nuestro supuesto- y como hecho causante y título de imputación el cambio sobrevenido de la ordenación urbanística, en cuanto determinante de la pérdida de eficacia y la producción de la lesión patrimonial indemnizable.

En otras palabras, el derecho a la indemnización se anuda y es consecuencia inmediata de la realización del hecho causante de la lesión patrimonial (cambio sobrevenido de la ordenación urbanística) que el perjudicado no tiene el deber de soportar.

Génova Abogados Génova Abogados

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Esto es lo que sostiene tajantemente nuestro Tribunal Supremo en varias sentencias (ya son 3, de fechas 30/06/2021, 14/04/2021 y 10/02/2021).

Incluso el propio PGOU, o su Modificación, podrían haber previsto unas disposiciones sobre régimen transitorio, en las que contener algunas prevenciones sobre la posible vigencia del planeamiento anterior (ex art. 19.3 del Reglamento de Planeamiento/78) y no lo ha hecho. Con lo cual, una vez aprobada esa Modificación, la Administración tiene obligación de resolver con la normativa actual (no teniendo cabida, los supuestos a los que afectó la suspensión anulada).

Recordemos que el alcance de los actos administrativos declarativos de derechos (como es el caso de la licencia), han de sujetarse a la ordenación urbanística vigente y, por lo tanto, «su pervivencia depende de la del Plan que le sirve de cobertura». Derogada esa norma que le servía de cobertura (antiguo art. 6.6.3 de la NNUU del PGOU), no tiene ya cabida licencia de esos expedientes que quedaron en su día suspendidos. De ahí que fuésemos tan tajantes desde el principio.

El camino que les ha abierto esa Sentencia del juzgado de lo contencioso (arriba indicada) es otro (en su caso, el de la responsabilidad patrimonial), pero no el del otorgamiento de licencia de obras para unos proyectos basados en norma ya derogada por la Modificación 52 del PGOU.