Caso de los ERE

El juez que condenó a Chaves y Griñán admite su recusación para juzgar las piezas individuales

  • El magistrado Juan Antonio Calle Peña señala que aunque los hechos que se juzgan en las piezas separadas son distintos al "procedimiento específico", esta sentencia "sí avanza unos argumentos que afectan al nuevo enjuiciamiento".

  • El juez reconoce que la "imparcialidad objetiva" para el enjuiciamiento de la ayuda individual puede verse afectada por la sentencia de la pieza política.

El magistrado Juan Antonio Calle Peña, ponente de la sentencia de los ERE.

El magistrado Juan Antonio Calle Peña, ponente de la sentencia de los ERE. / Raúl caro / EFE

El magistrado de la Sección Primera de la Audiencia de Sevilla Juan Antonio Calle Peña, que redactó la sentencia de los ERE que condenó a los ex presidentes Manuel Chaves y José Antonio Griñán, ha admitido su recusación para juzgar al ex futbolista José Antonio Gómez Romón, conocido popularmente como Pizo Gómez, en relación con las pólizas suscritas por la empresa Cenforpre.

El ex futbolista recusó al magistrado por los apartados 10 y 11 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que establecen como causas de abstención y recusación "tener interés directo o indirecto en el pleito o causa" y "haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia", respectivamente.

El magistrado Juan Antonio Calle Peña, que como ponente de los ERE redactó los 1.821 folios de la sentencia, ha emitido un informe en el que rechaza tajantemente tener "interés directo o indirecto" en el pleito, pero en el caso del apartado 11, el juez explica que aunque tampoco concurre en el presente caso, la sentencia dictada en el denominado procedimiento específico -en el que fueron condenados 19 ex altos cargos de la Junta-, "sí avanza unos argumentos que afectan al nuevo enjuiciamiento" de la pieza de Cenforpre.

En este sentido, el juez explica que "no es lo mismo haber enjuiciado una pieza de una ayuda individual, para participar en el enjuiciamiento posterior de otra pieza relativa a otra ayuda individual completamente distinta, que haber enjuiciado el procedimiento específico, en cuya sentencia se establecen unos argumentos que pueden afectar a las ayudas individuales". Por ello, continúa Calle Peña, "la imparcialidad objetiva para el enjuiciamiento de la ayuda individual puede verse afectada por los argumentos expuestos en la sentencia recaída en el denominado procedimiento específico".

El magistrado recuerda que así lo asevera el Tribunal Constitucional en varias sentencias y añade que aunque en este caso no concurre la causa del apartado 11, el carácter "taxativo de las causas de abstención y recusación ha de conjugarse con una interpretación amplia de las causas legales, de manera que las disposiciones legales que las concretan y regulan, sean interpretadas y aplicadas de conformidad con los criterios y pautas establecidos por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos".

Así, entiende que esto no significa que el legislador sea "absolutamente libre a la hora de regular esta materia, comprende la preservación de la imparcialidad judicial", por lo que sus pronunciamiento pueden llegar a identificar supuestos de abstención y recusación hasta hoy no contemplados en nuestra legislación, "hipótesis ante la cual cabría sostener la acomodación del derecho español al precepto internacional de este modo interpretado por el órgano competente para ello". De ahí que aunque su intervención no se produjo en la fase de instrucción, ni en una instancia anterior, como literalmente estable la causa de recusación 11 del artículo 219 de la LOPJ, "debe equiparse esta situación determinante de la concurrencia de una causa de abstención, al haber expuesto en la sentencia del procedimiento específico unos argumentos que afectan al nuevo enjuiciamiento de la pieza Cenforpre".

De esta forma, el magistrado admite su recusación -por cierto que la Fiscalía Anticorrupción se había opuesto a la misma-, pero no por los mismos argumentos que había expuesto la defensa de Pizo Gómez, que consideraba que los hechos probados de la sentencia de los ERE, que a su juicio recogía los "mismos hechos" que deben ser enjuiciados en la pieza de Cenforpre, cuando el tribunal se refiere al "abono a Cenforpre de 491.424,43 euros mediante la suscripción de pólizas de rentas y de capital en las que figuraba como beneficiario Jose Antonio Gómez Romón".

"No son los mismos hechos"

Sin embargo, el informe de Juan Antonio Calle Peña descarta esa "identidad de hechos" entre la sentencia de los ERE y la pieza de Cenforpre, pues en la sentencias de los ERE "ni se valoran, ni se enjuician los hechos objeto de acusación en la causa de la que dimanan las recusaciones".

Las referencia los pagos realizados a esta empresa se han limitado a "señalarlos como ejemplo, juntos con otros, del comportamiento de los responsables de la Consejería de Empleo, que destinaron a fines distintos a los recogidos en las fichas presupuestarias, los fondos públicos del programa 31L, infringiendo el principio de especialidad presupuestaria". 

El juez añade que "en ningún caso se ha enjuiciado ni valorado en la citada sentencia el procedimiento singular seguido por la Dirección General de Trabajo para pagar a Cenforpre, ni la causa de dicho pago, tal y como se recogen en los escritos de acusación", recordando que en la sentencia de los ERE "las ayudas individuales no son objeto de enjuiciamiento".

Por consiguiente, no existe contradicción entre que los hechos que se enjuician en Cenforpre "no han sido enjuiciados" en la sentencia de los ERE y las referencias a los pagos realizados a esta empresa, "han sido restados como ejemplo, junto a otros, del comportamiento de los responsables de la Consejería de Empleo", insiste el magistrado, que considera "manifiestamente inconsistente la alegación respecto a que el magistrado recusado tendrá sin duda más bien un interés directo o, en todo caso, indirecto, en que su anterior pronunciamiento no quede desmentido o contradicho como erróneo o falso".

 

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