Los peligros de los guardianes de la correcta formaciónde la opinión pública

Rosell.
Alfonso Galán Muñoz
- Catedrático de derecho penal de la UPO

17 de julio 2023 - 09:37

El desgraciadamente celebre caso de Laura Luelmo ha tenido un imprevisto epílogo. En concreto, lo ha tenido con la reciente condena que la Audiencia provincial de Huelva ha dictado contra una de las periodistas que informó, en su día, sobre el desarrollo de dicho proceso. Básicamente, se ha condenado a la referida profesional por revelar y difundir, desde el periódico para el que trabajaba (Huelva información), diferentes declaraciones e informes periciales contenidos en el procedimiento penal que terminó con la condena a la pena permanente revisable del acusado en el referido caso, lo que, a juicio del tribunal sentenciador, si bien no permitía acreditar que hubiese sido ella la que se hubiese apoderado, de forma no autorizada, de tales documentos y los datos personales de la víctima que contenían, sí que se permitía entender que los había difundido, pese a conocer su origen ilícito, justificándose así que se la condenase como autora del delito del art. 197.3. 2º párrafo del Código Penal.

La sentencia en sí y, sobre todo, la argumentación jurídica que sustenta tiene su miga, pero creo que lo que aquí procede no es tanto entrar en el siempre difícil, cuestionable y, para la mayoría, oscuro mundo de la técnica jurídica, como poner de manifiesto algunas cuestiones que se analizan y responden en tan controvertida resolución y que creo que pueden tener una transcendencia y repercusión mucho mayor que las puramente técnicas.

No entraré, por tanto, aquí, a cuestionar la hartamente criticable interpretación que el tribunal realiza del derecho fundamental a la protección de datos personales, que parece ver como una suerte de derecho de segunda categoría y completamente subyugado al derecho a la intimidad, pese a que hace mucho tiempo ya que nuestro Tribunal Constitucional y nuestro propio legislador lo consideran como un derecho conectado, pero autónomo de ésta.

Tampoco me adentraré en el complejo mundo de la cada vez más prolija y compleja regulación referida a la protección jurídica de los datos personales y la incidencia que ésta tiene en su tutela penal; un derecho fundamental éste, cuya protección ha cobrado un papel fundamental en las sociedades digitales en las que vivimos, haciendo que el legislador parezca condenado a estar en una carrera sin fin y que nunca podrá ganar para tratar de controlar los cada vez más variados peligros que acechan a tal derecho, a resultas de la imparable evolución tecnológica (interconexiones de redes sociales, captación y uso de datos biométricos, de datos de tráfico, geolocalización, etc…).

Ni siquiera me centraré ahora, aunque confieso que la tentación para un penalista es fuerte, en poner de manifiesto las razones que, a mi modesto entender, obligan a considerar como errada la interpretación que el tribunal realiza de algunos de los elementos delimitadores básicos de los delitos sobre los que se sustenta la condena de la periodista como son los referidos al carácter reservado de los datos personales que se han de emplear en su comisión, la exigencia de que dichos datos tengan que estar registrados en ficheros y, sobre todo, la necesidad de que las conductas realizadas sobre los mismos tengan que realizarse en perjuicio de terceros para ser delictivas, algo que el tribunal considera que se podrá apreciar siempre que alguien se haga, de forma no autorizada, con datos personales ajenos, por entender que dicha actuación siempre perjudicaría al afectado por generar el riesgo de que sus datos se puedan difundir aún más sin su control o consentimiento, interpretación rechazable, entre otras cosas, porque llevaría a que todos los apoderamientos indebidos de datos personales de terceros pasasen a ser penalmente relevantes, dejando así sin sentido alguno la vigente protección administrativa también prevista frente a tal clase de acciones.

De lo que me gustaría ocuparme en estas breves líneas es de otro de los posicionamientos que se adoptan en la sentencia y que pueden tener una relevancia social que trascendería con creces al particular caso analizado. En concreto, se trata de aquella postura que ha llevado al tribunal a rechazar que la difusión de los informes y declaraciones realizados por la periodista pudiera considerarse amparada por el derecho fundamental a la libertad de información. Lo ha rechazado por entender que, pese a que la información difundida en su día era completamente veraz –algo que es del todo exigible, aunque parezca haberse olvidado, en los últimos tiempos, para ejercer legítimamente un derecho de tanta relevancia para la correcta formación de la opinión pública, como es el de la libertad de información–, no estaba referida a informaciones que fuesen realmente de interés público al contener datos y detalles que el tribunal consideraba como “innecesarios e irrelevantes” para la opinión pública.

El posicionamiento, cuando hablamos de cuestiones penales y de un caso tan conocido y comentado como el de Laura Luelmo, no puede, por menos, que sorprender. No es solo que todo lo referido al Derecho Penal sea una materia de indudable trascendencia pública e interés general, como ha reconocido en numerosas ocasiones nuestro Tribunal Constitucional. Es que, además, en el caso comentado, nos encontramos ante un supuesto tremendamente mediático, con indudable interés social e informativo, y en el que se enjuiciaban unos hechos que abrían las puertas a la imposición a su autor, como finalmente sucedió, de la siempre cuestionada y cuestionable pena permanente revisable. Decir, en un caso de estas características, que alguna información procesal no sería de interés general, como atrevidamente hace el tribunal que ha condenado a la periodista, en la sentencia ahora comentada, ya resultaría realmente cuestionable. Pero hacerlo, además, como ha hecho, señalando, por ejemplo, que la publicación de una de las declaraciones del acusado, realizada por la periodista hoy condenada, no sería de interés general porque podría generar confusión en la opinión pública o que la publicación de algunos detalles biológicos de uno de los informes forenses provisionales (la presencia de ADN del agresor en la vagina de la víctima) tampoco lo sería, porque dicha información era innecesaria para cubrir la noticia, resulta a mi modesto entender, ya no solo cuestionable, desde un punto de vista jurídico, sino que es realmente peligroso para garantizar la efectiva vigencia del referido derecho fundamental y, por tanto, también para que el sistema democrático funcione correctamente, y aquí es donde quiero centrar mi atención.

En efecto, afirmar, como hace el tribunal, que la difusión de un informe pericial que contempla, aunque sea de forma provisional, la presencia de restos biológicos del acusado en la víctima, cuando dicho dato podía ser fundamental para poder condenarlo con la pena permanente revisable, supone divulgar una información innecesaria para el interés general y, por ello, no sería una conducta amparada por la libertad informativa, resulta no solo sorprendente, desde un punto de vista mediático, sino que parece olvidar que la publicación de dicho ciertamente escabroso dato, no solo podría tener el interés periodístico sensacionalista, que se deriva del morbo que genera este tipo de truculentos hechos en una parte de la población, sino que también resultará fundamental para que la opinión pública pueda comprender la magnitud y la verosimilitud de los hechos que se estaban enjuiciando y, con ello, pudiese adoptar postura con respecto a la justificación de la gravedad de la pena que se podría llegar a aplicar y, de hecho, se aplicó a su responsable. Pero es que, además, y por otra parte, negar, como también hace la sentencia, que la difusión de una declaración provisional del investigado pueda estar amparada por el derecho a la información que asiste a toda la sociedad sobre la base de que la relevancia legal de dicha declaración podría ser malinterpretada por la opinión pública, más que partir de un paternalismo malentendido respecto a los ciudadanos y a la opinión pública, como en un primer momento se podría pensar, lo que hace es privar a la ciudadanía del derecho de conocer todas las versiones que se dieron y debatieron durante el proceso, dejándoles tan solo la posibilidad de conocer aquellas partes que se considera que no podrían confundirles y podrían llevarles, por ejemplo, y Dios no lo quiera, a cuestionar, aunque sea equivocadamente, lo finalmente determinado en la sentencia.

Con ello, lo que se hace no es proteger a la opinión pública de una posible manipulación. La información referida a la declaración del acusado, como reconoce la sentencia, es plenamente veraz y se corresponde a lo que había sucedido en el proceso. Lo que se hace es convertir el procedimiento penal en una suerte de caja negra, como la que utilizan algunos magos para cubrir sus trucos, que solo permitirá ver al ciudadano aquello que entra en el procedimiento y lo que sale, impidiéndoles así que puedan conocer o cuestionar el camino y los argumentos que llevaron hasta este último punto.

Evidentemente, esto supone subvertir el funcionamiento y la función social que debe cumplir un procedimiento como el penal, donde el interés público siempre está vigente y, por ello, exige la luz y los taquígrafos con respecto a todas las actuaciones. De hecho, así lo demuestra, a nuestro juicio, que el único lugar de nuestro Código Penal donde expresamente se sanciona la difusión de algunas informaciones contenidas en un procedimiento penal sea en el art. 466 CP, precepto que castiga, normalmente con menores penas que el art. 197 CP, solo a determinados profesionales (abogados, procuradores, fiscales, jueces y funcionarios de la administración de justicia) que difundan actuaciones procesales que hubiesen sido declaradas como secretas, algo que, evidentemente, solo se puede decretar de forma temporal, pero que en lo que ahora nos interesa, obliga, además, a entender, a sensu contrario, que las difusiones de cualquier actuación que no fuese secreta, aun cuando se hubiesen realizado por alguno de los referidos sujetos, no podrían, ni deberían ser consideradas nunca como penalmente relevantes.

Si a esto se le añade que la comentada sentencia pretende fijar lo publicable o no y, con ello, lo susceptible de amenaza y sanción penal de lo que no lo es, atendiendo a unos criterios como los de la necesidad de la información a efectos de interés público o el referido al posible efecto que su recepción, por parte de los ciudadanos, puede tener en la correcta formación de la opinión pública, esto es, conforme a criterios cuestionables y que, previsiblemente llevarán a que todos, incluidos los periodistas, se lo piensen muy bien e incluso se abstengan de divulgar cualquier contenido que sepan veraz, pero que no haya sido previamente difundido el tribunal, ante el temor de poder ser penado por hacerlo, el posicionamiento jurisprudencial adoptado se nos presentará claramente como lo que es. No es solo un pronunciamiento errado, desde un punto de vista técnico-jurídico. También, y lo que es mucho peor y más peligroso, es uno que previsible e inevitablemente restringirá la divulgación y, con ello, el posible acceso y conocimiento de los ciudadanos a las informaciones contenidas en los procesos penales que les permitirían adoptar una postura propia e incluso crítica con respecto, por ejemplo y entre otros temas, a la eficacia o necesidad de las leyes penales o de sus penas o a la concreta aplicación que de ellas hubiese hecho alguno de nuestros tribunales. Siendo esto así, solo cabe esperar que esta sentencia, ya recurrida, sea revocada lo antes posible por nuestros tribunales, para evitar que el mantenimiento y la posible extensión de sus cuestionables posicionamientos a otros tribunales no solo no vengan a proteger la correcta formación de la opinión pública, sino que puedan terminar siendo, precisamente, los que priven a la ciudadanía de aquellas informaciones que necesitaría para poder adoptar una postura correctamente formada y fundamentada con respecto a la política criminal que se sigue en nuestro país y también, cómo no, a los posicionamientos que nuestros tribunales adoptan al aplicarla.

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