Propiedad Intelectual

La faena de un torero puede tener arte, pero no es una propiedad intelectual

  • El Supremo desestima el recurso del torero Miguel Ángel Perera  que pretendía registrar una faena en la Feria de San Juan de Badajoz en 2014

Miguel Ángel Perera

Miguel Ángel Perera / Miguel López (Badajoz)

Los toros pueden gustar o no. Para algunos es un arte, para otros un maltrato al animal pero lo que ha dejado claro el Tribunal Supremo es que la faena de un torero no se puede registrar como obra objeto de propiedad intelectual. Según la Sala de lo Civil del alto tribunal, no puede ser objeto de este tipo de protección porque en ella no es posible identificar con precisión y objetividad en qué consiste la creación artística original del torero para reconocer los derechos de exclusiva que se requieren en una obra de propiedad intelectual.

Para justificar esta decisión, la sala apela la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que establece el concepto de obra como "la concurrencia de dos elementos cumulativos: que debe existir un objeto original que constituya una creación intelectual propia de su autor; y que la consideración de obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual".

El tribunal considera que esta creación artística debe poder identificarse con suficiente precisión y objetividad, aun cuando esta expresión no fuera necesariamente permanente. "En la lidia de un toro no es posible esa identificación, al no poder expresarse de forma objetiva aquello en qué consistiría la creación artística del torero al realizar una concreta faena, más allá del sentimiento que transmite a quienes la presencien, por la belleza de las formas generadas en ese contexto dramático", subraya la Sala.

De este modo el Supremo ha desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por el torero Miguel Ángel Perera en el que solicitaba la inscripción en el registro de la propiedad intelectual de una obra titulada «Faena de dos orejas con petición de rabo al toro “Curioso” nº 94, de peso 539 kilos, nacido en febrero de 2010 ganadería Garcigrande Feria de San Juan de Badajoz, día 22 de junio de 2014».

El Registro de la Propiedad Intelectual de Extremadura rechazó la petición de Miguel Ángel Perera, que presentó una demanda contra dicha resolución denegatoria. El torero se basaba en que el toreo es un arte y la faena de un torero una manifestación artística, una obra de arte, así que creía procedente la inscripción de dicha faena al tratarse de una creación artística original. La demanda fue desestimada por el juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y por la Audiencia Provincial que entendieron que la faena de un torero carece de la condición de creación artística susceptible de protección como obra de propiedad intelectual.

El Tribunal Supremo afirma que, sin merma de la consideración artística que pueda reconocerse a la faena de un torero por parte de críticos y aficionados, y de los sentimientos que pueda generar en quienes la presencian, como refleja la obra de algunos célebres poetas (Gerardo Diego, Federico García Lorca, José Bergamín, entre otros) y pintores (Goya, Picasso, Fortuny, Sorolla,  entre otros), para que pueda ser protegida como obra de propiedad intelectual, en atención a la finalidad de esta protección, debe cumplir los requisitos propios de la obra ya mencionados.

El torero aclara en su recurso que no lo pide respecto de los pases, lances o recursos para dominar al toro, sean los ya conocidos u otros nuevos que se pudieran «inventar», sino respecto de la totalidad de la faena (desde que sale el toro al ruedo hasta que finaliza con su muerte), con el capote, la muleta y la estocada. Todo ello, según la sentencia, con la singularidad de que cada lidia es irrepetible, necesariamente distinta de las anteriores faenas que pudiera haber hecho ese torero y de las que podría hacer en el futuro.

La Sala explica que la creación intelectual atribuible al torero, a su talento creativo personal, estaría en la interpretación del toro que le ha correspondido en suerte, al realizar la faena, en la que además de la singularidad de ese toro, influiría mucho la inspiración y el estado anímico del torero. Esta creación, según la sentencia, habría de plasmarse en una expresión formal original, que en este caso podría llegar a ser la secuencia de movimientos, de los pases realizados por el torero, que para ser originales deberían responder a opciones libres y creativas, o a una combinación de opciones con un reflejo estético que proyecte su personalidad. Además, agrega que, en cualquier caso, esta expresión formal original debería poder ser identificable con precisión y objetividad.

La coreografía de la lidia

En su sentencia, el tribunal se refiere a la equiparación que se hace en el recurso de la lidia de un toro a una coreografía, que en la actualidad sí se incluye en el listado de obras objeto de propiedad intelectual, en la letra c) del art. 10.1 LPI. En este sentido, afirma que en la coreografía es posible, mediante la notación, identificar con precisión y objetividad los movimientos y formas de la danza en qué consiste la creación original del autor, respecto de la que se pide la protección como obra de propiedad intelectual. "Esta identificación precisa y objetiva, además de facilitar que se pueda reproducir nuevamente, permite identificar en qué consiste la creación, tanto a terceras personas como a las autoridades encargadas de la protección de las obras de propiedad intelectual".

Sin embargo, "no ocurre lo mismo en la faena de un torero, en la que más allá de los concretos pases, lances y suertes, respecto de los que no cabe pretender la exclusiva, resulta muy difícil identificar de forma objetiva en qué consistiría la creación artística original al objeto de reconocerle los derechos de exclusiva propios de una obra de propiedad intelectual".

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