La Justicia rechaza una pensión de viudedad a una mujer unida por el rito romaní

Dos sentencias, una de ellas de la Sala de lo Social del TSJA, concluyen que no puede equipararse el matrimonio conforme a las normas del Derecho Civil al realizado bajo esta costumbre gitana

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Una oficina de la Seguridad Social
Una oficina de la Seguridad Social

El matrimonio por el rito romaní no sirve a efectos legales para acreditar una convivencia marital que dé derecho a obtener una pensión de viudedad. Esto es lo que concluyen dos sentencias, una de ellas dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), que han rechazado la demanda de una mujer que se casó bajó esta costumbre gitana y que había pedido una pensión de viudedad tras la muerte de su esposo, con el que había tenido dos hijos. Analizado el caso, tanto el juzgado de lo Social número 6 de Sevilla como el Alto Tribunal andaluz han concluido que la unión por este rito "no puede equipararse al matrimonio conforme a las normas del Derecho Civil".

El juzgado de lo Social declaró como hechos probados que la demandante, actualmente de 30 años, mantuvo una relación de afectividad análoga a la conyugal con su pareja "con convivencia", encontrándose ambos empadronados en el mismo domicilio desde octubre de 2018. La pareja, que tuvo dos hijas en común, formalizó su relación de acuerdo con las normas propias del rito romaní en septiembre de 2014, si bien en su libro de familia ambos figuraban con estado civil "soltero".

Su pareja falleció en junio de 2020 y la mujer solicitó en diciembre de ese mismo la pensión de viudedad, que fue denegada por la Seguridad Social, por lo que presentó una demanda en los tribunales, que fue desestimada y motivó la presentación de un recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJA. En el recurso, la viuda solicitó que se excluyera la referencia a la condición de solteros de los integrantes del libro de familia y que, además, se hiciera constar que "la actora estaba en la creencia de que el matrimonio contraído bajo dicho rito tenía validez y eficacia".

La mujer creía que el matrimonio contraído bajo el rito tenía "validez y eficacia"

Alegaba asimismo que, con independencia del libro de familia, existían otros documentos públicos que refuerzan la idea de "matrimonio" que tenía la mujer, señalando que habían comprado una casa constituyendo la correspondiente hipoteca, que tenían varios hijos en común, y que éstos fueron empadronados y escolarizados, llegando a obtener "puntos" (sic) por ellos en la Seguridad Social.

El tribunal responde que la solicitud de la viuda no puede tener una acogida favorable porque, no sólo existe el libro de familia y en los términos en que se redactó ("luego no es posible suprimir lo que está acreditado"), sino que los demás documentos "sólo son reflejo de ciertos negocios jurídicos (compraventa) o de la existencia de hijos con sus correspondientes derechos y efectos ("lo que nadie discute"), señala el tribunal.

Para el TSJA, tampoco puede admitirse la referencia a la creencia de la demandante acerca de la validez del rito gitano, "por cuanto no hay prueba alguna de la que así inferirlo, y porque asimismo, como ha declarado la jurisprudencia, ya ha transcurrido tiempo suficiente desde la entrada en vigor de esta regulación normativa como para desconocer la carencia de efectos prestacionales de los matrimonios no expresamente regulados por la normativa civil".

Así, el Alto Tribunal andaluz recuerda que la ley general de la Seguridad Social dispone en su artículo 221.2 que "se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso sólo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho", para lo cual debe procederse a la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos, y todo ello con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante.

Para la representación de la viuda, el rito gitano o romaní es "equiparable al matrimonio celebrado conforme a las exigencias del Código Civil, o en todo caso a la existencia de una pareja de hecho" en los términos del mencionado artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social. En este sentido, el TSJA analiza la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto y concluye que lo cierto es que tras la reforma introducida en la ley 40/2007, de medidas en materia de Seguridad Social, "existe un régimen de acreditación de la convivencia ciertamente tasado que permite demostrar la existencia de ese nexo de pareja como elemento precursor y que permite el reconocimiento y lucrar la prestación de viudedad".

Cita asimismo otra sentencia de este mismo TSJA, de 2016, en relación a un supuesto análogo al examinado, en la que se establece que "y a lo anterior nada obsta el hecho de que la demandante sea de etnia gitana y mantenga sus propios ritos. La invocada sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 8 de diciembre de 2019 no es de aplicación al presente litigio y ello por cuanto que, con independencia de que contempla una situación diferente de la vigente en el presente momento, en el que se ha producido una reforma legislativa que por obvias raones cronológicas no contempló el tribunal de Estrasburgo, lo cierto es que aquél analizó una situación de desigualdad que en el presente caso en modo alguno se da, toda vez que el requisito de hallarse inscristo como pareja de hecho ante el correspondiente registro púlbico, se aplica indistintamente a todo tipo de personas y de cualquier etnia, por lo que no existe término comparativo para la discriminación".

En el caso de esta sentencia el TEDH se analizó el caso de una viuda de etnia gitana que había convivido de forma prolongada con su pareja y sus seis hijos, y que habían sido reconocidos como familia numerosa por la Administración, siendo beneficiaria de la Seguridad Social la familia al completo del fallecido, por lo que la solicitante estaba convencida de la realidad de su matrimonio puesto que incluso se le habían entrado documentos en su condición de viuda del fallecido.

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