demanda por despido

Nueve años para declarar improcedente el despido de un capitán de buque

El buque La Belle de Cadix, donde prestaba servicios el capitán. El buque La Belle de Cadix, donde prestaba servicios el capitán.

El buque La Belle de Cadix, donde prestaba servicios el capitán. / Alberto Domínguez

Escrito por

· Jorge Muñoz

Redactor jefe / Tribunales

Los tiempos de la Justicia española siguen siendo alarmantes. Nueve años ha tardado la Justicia en confirmar que el despido de un capitán de un buque en el año 2013 es improcedente. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (TSJA) acaba de dictar una sentencia en la que avala que el despido de un capitán del buque "La Belle de Cadix" -un buque de cruceros de 94 metros de eslora y con capacidad para 176 pasajeros, con base en Sevilla- es improcedente, por los que ha condenado a la empresa a su readmisión o al pago de una indemnización de más de 100.000 euros.

El abogado Rafael Goiría González, que ha defendido al capitán, relata alguna de las peripecias por las que ha pasado este proceso. El capitán fue despedido en 2013 y se celebró un primer juicio dos años después para determinar la competencia de los tribunales españoles para resolver sobre el despido, dado que la empresa pretendía que la demanda se examinara por la Justicia belga, dado que el buque tiene bandera de Bélgica.

El pleito regresó a los juzgados de lo Social en 2017 y no fue hasta octubre de 2020 cuando, por motivos del cúmulo de asuntos de este juzgado, se dictó la sentencia que avalaba la improcedencia del despido del trabajador y aplicaba la legislación española. Sin embargo, la empresa propietaria volvió a recurrir solicitando que se declarara procedente la extinción de la relación laboral y que, en caso de que resultara improcedente, se le abonaran sólo 20 días de indemnización al considerar que se trataba de un contrato de "alta dirección", con lo que no cabría apreciar la existencia de un despido sino de un desistimiento.

El capitán fue despedido en 2013 y el TSJA ha dictado la sentencia este mes

Sin embargo, tanto la sentencia del juzgado de lo Social número 10 de Sevilla como ahora la de la Sala de lo Social del Alto Tribunal andaluz consideran que se trata de un despido improcedente, condenando a la empresa a la readmisión del capitán o a abonar la máxima indemnización prevista en el Estatuto de los Trabajadores. "El capitán, afortunadamente, sigue vivo 9 años después del despido", ha destacado el letrado, quien ha pedido a la Junta de Andalucía una mayor dotación de los juzgados de lo Social sevillanos para que estos órganos judiciales puedan "aligerar la carga de trabajo y resolver los incumplimientos de las empresas con sus trabajadores a la mayor brevedad posible, porque el trabajo es su única fuente de ingresos y es un caso de justicia en mayúsculas que los trabajadores tengan respuesta en un plazo razonable, porque la Justicia tardía es menos Justicia".

La empresa había alegado que el buque era un crucero "marítimo fluvial" y no sólo fluvial, por lo que consideraba que la competencia para resolver el litigio correspondía a la Justicia belga, dado que por el tipo de navegación se le aplicaba un régimen jurídico diferente que conllevaba la competencia del Estado de elección por las partes y concluía que la ley aplicable debió ser la belga. Para rechazar esta argumentación, la Sala de lo Social recuerda que el trabajador demandante tiene nacionalidad española y que el centro de trabajo tiene su base en Sevilla, a pesar de que el país de abanderamiento sea Bélgica y que el trabajador ha estado cotizando en este país, puesto que no ha estado de alta en el Instituto Social de la Marina (ISM) español durante su relación con la empresa.

Dice el tribunal que en este caso la norma principal aplicable para la determinación de la competencia internacional de los tribunales españoles está en el reglamento 44/2001, que regula la competencia judicial al tener la empresa demandada su domicilio en la Unión Europea y no a las normas de competencia nacionales contenidas en el artículo 25 de la ley orgánica del Poder Judicial. En el presente caso, prosigue, se trata de un buque que realiza la actividad de crucero "eminentemente fluvial, que se desarrolla prácticamente en territorio español y sólo ocasionalmente utiliza la vía marítima y el territorio portugués a nivel fronterizo de los ríos Guadalquivir y Guadiana".

De esta forma, permitiendo el artículo 19 del citado reglamento que el trabajador pueda demandar a una empresa domiciliada en otro Estado miembro en el Estado en el que desempeñare o hubiere desempeñado habitualmente su trabajo, "ha sido correcta la sentencia de instancia al establecer la competencia de los juzgados y tribunales españoles, aunque por razones distintas a las indicadas en la misma". Aunque visto el tiempo que ha transcurrido hasta que se ha resuelto el caso no se sabe qué hubiera sido mejor.

En este sentido, señala que aún admitiendo que por las características del buque fuera de aplicación el reglamento de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), y aún cuando se considerase que nos hallamos ante navegación de cabotaje, lo cierto es que la aplicación del derecho del lugar de abanderamiento, en este caso belga, aunque prevea la temporalidad del trabajo a bordo de buques, esta mera disposición debió de ser más desarrollada, esto es, debería haberse razonado por qué esta legislación sería en su caso susceptible de escapar de la prohibición de encadenamiento de contratos temporales reiteradamente declarada por el Tribunal de Justicia de la UE; o por qué no debe entenderse producida una subrogación entre las empresas, habida cuenta de que el actor está prestando servicios a bordo del mismo buque desde del año 2005 sin práctica solución de continuidad, máxime cuando el primero de los contratos fue de naturaleza indefinida".

El TSJA también ha rechazado la alegación de la empresa propietaria del buque respecto a que se trataba de un contrato de "alta dirección", lo que implicaría que no cabría preciar la existencia de un despido sino de un desistimiento. Sobre esta cuestión, recuerda que ya el juzgado que resolvió el asunto en primera instancia concluyó que "no puede sostenerse que el capitán ostentara y sobre todo ejerciera el único y máximo/superior mando en el buque, en el sentido entendido de amplísimas y máximas facultades de dirección y representación, con poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyeran en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas de la misma, como máximo representante del naviero en el buque".

Estos hechos, prosigue, "no han sido desvirtuados mediante motivo alguno de revisión fáctica, ni tampoco puede inferirse invocación de prueba alguna de los razonamientos que se realizan por la recurrente en el motivo de censura jurídica ahora analizado, limitándose a negar los hechos declarados por la magistrada". Así, la Sala debe partir de tales datos como acreditados, "no siendo posible extender a la relación laboral que une a las partes la calificación de alta dirección, conclusión que conlleva la desestimación del motivo del recurso examinado", concluye la sentencia, que además impone el pago a la empresa de las costas procesales, por un importe de 1.000 euros.

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