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La tribuna

Angel B. Gómez Puerto

Custodia compartida

NUESTRA actual Constitución de 1978, en su artículo 14, consagra como uno de los valores fundamentales de nuestro sistema constitucional de derechos, libertades y deberes el principio de igualdad ante la ley, "sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social".

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Andalucía de 2007 actualiza en su artículo 14 este principio de igualdad y en su artículo 15 garantiza "la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres en todos los ámbitos".

Por tanto, todos los españoles, hombres o mujeres, estamos en las mismas condiciones en derechos, libertades y obligaciones ante cualquier circunstancia personal, laboral-profesional y personal-familiar. En este último aspecto quiero centrar esta reflexión: la igualdad que debe existir entre mujeres y hombres respecto a los derechos y deberes que tenemos respecto a nuestros hijos e hijas en caso de disolución del matrimonio, es decir, la necesidad de apostar por parte de los poderes públicos por establecer con carácter general un sistema de custodia compartida, en el que madres y padres seamos iguales, en derecho a estar con nuestros hijos, pero también en la obligación de cuidarlos en el día a día, en su educación, en los buenos y malos momentos, y no sólo en los momentos de ocio (fines de semana o vacaciones). De momento, los casos de custodia compartida a nivel estatal suponen tan sólo el 5%.

Afortunadamente, en dos comunidades autónomas de nuestro país, Aragón (Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de la convivencia de los padres), y Cataluña (Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia) se han aprobado leyes de aplicación en dichas comunidades autónomas en las que se establece como norma general la custodia compartida.

En concreto, la ley de Aragón de custodia compartida, en su preámbulo, expresa que la ley responde a una demanda social, que supone un cambio en el sistema tradicional, al configurar la custodia compartida frente a la individual como norma preferente en los supuestos de ruptura de la convivencia de padres y en ausencia de pacto de las relaciones familiares. Y explica de manera muy clara el fundamento del sistema de custodia compartida. Se trata de conjugar dos derechos básicos: de una parte el derecho de los hijos a mantener una relación equilibrada y continua con ambos padres, y por otra, el derecho-deber de los padres de crianza y educación de los hijos en el ejercicio de la autoridad familiar.

En definitiva, la ley aragonesa, aprobada en mayo de 2010, recoge el principio de interés superior de los menores en relación con las consecuencias de la ruptura de la convivencia de sus progenitores. Para que este principio sea efectivo, la ley establece como necesario que ambos progenitores perciban sus responsabilidades familiares como continuas, a pesar de la separación o divorcio, y que la nueva situación les exige un mayor grado de diligencia en el ejercicio de sus deberes respecto a sus hijos.

Pero el elemento clave del sistema es que las obligaciones y las responsabilidades son para la madre y para el padre, con igualdad de condiciones de ejercicio. Y también, por supuesto, el derecho a estar con nuestro hijos, en igualdad de condiciones de disfrute, y no sólo de fines de semana o vacaciones, como ha sido situación claramente dominante hasta ahora, tendencia que empieza a romperse con las normas aragonesa y catalana.

La ley catalana, también aprobada en julio de 2010, establece como norma general el sistema de custodia compartida, estableciendo que "la coparentalidad y el mantenimiento de las responsabilidades parentales compartidas reflejan el interés materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación con ambos progenitores".

El paso a dar sería establecer en el ámbito estatal este mismo sistema de custodia compartida como norma general, sin necesidad de conseguir a través de acuerdo entre los cónyuges (el sistema actual, claramente minoritario), procediendo a introducir las modificaciones oportunas en los capítulos IX y X de nuestro Código Civil, como una concreción del principio constitucional de igualdad, sin discriminación por razón y sexo, sistema en el que mujeres y hombres, madres y padres, podamos ejercer en plenitud como tales.

No estaría nada mal que instituciones como el Parlamento de Andalucía o el Defensor del Pueblo Andaluz se hicieran eco de esta nueva demanda y realidad social, y planteen que en las Cortes Generales se debata esa reforma de la normativa estatal, con el objetivo de que la igualdad de mujeres y hombres sea en todos los ámbitos, tal como establecen el artículo 15 del Estatuto de Autonomía y el artículo 14 de la Constitución.

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