¡Oh, Fabio!
Luis Sánchez-Moliní
Hotel España
SOBRE la Feria de Abril de Sevilla se ha dicho casi todo y, probablemente, esté casi todo por decir. Sus matices, su gran riqueza impregna todos los sentidos y muestra un elenco de perspectivas que el dicho andaluz resume en un sencillo "cada uno cuenta la feria como le va". Pero lo que no se conoce es la vertiente jurídica de la Feria, la gran litigiosidad que emana de los conflictos con ocasión de las relaciones jurídicas que se entablan entre el Ayuntamiento y los particulares, y entre en éstos entre sí motivadas por las confusas y no escritas relaciones entre los titulares de las casetas y las demás personas que participan y disfrutan de la misma. Expondremos algunas ideas advirtiendo que las cursivas son citas literales de sentencias recaídas sobre litigios de la Feria.
No es objeto de este comentario el análisis de las relaciones entre las distintas figuras que intervienen en la caseta. Así, el titular de la caseta, "a quien incumbe las relaciones con la Autoridad municipal competente"; el socio, no titular, de la caseta, sin cuya presencia la propia caseta "carecería del atractivo tradicional que es propio de esta clase de festejos" (…) "cooperando con su trabajo y con su aportación económica al funcionamiento de éstas, el cual resultaría indispensable sin su presencia"; o el invitado que carece de ningún tipo de derecho u obligación respecto de la caseta. No se pronuncia la jurisprudencia sobre otro personaje afamado sevillano que ni es titular, ni socio, ni invitado pero que habita en cualquiera de nuestras casetas.
Nuestra intención es comentar una sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015, que confirma una de nuestro Tribunal Superior de Justicia de 13 de febrero de 2012. La cuestión en síntesis es que el Ayuntamiento aprueba una Ordenanza Reguladora de la Feria de Abril con fecha 25 de noviembre de 2011, cuyo artículo 21.2 garantiza el compromiso municipal de respetar la "titularidad tradicional", siempre que el representante de la caseta presente la solicitud y abone las tasas dentro de los plazos correspondientes. En otros términos que el titular de la caseta tiene derecho a que se le adjudique nuevamente el siguiente año, si lo pide y paga la tasa en plazo. En caso contrario se produce la pérdida de la caseta y su adjudicación a un nuevo titular según el orden de la lista de espera.
La primera cuestión planteada es si este procedimiento de adjudicación de casetas respeta la libre concurrencia competitiva. Hemos de precisar que la adjudicación de la caseta es una autorización para usar el dominio público municipal ("la ocupación de un bien de dominio público para un efímero uso privativo"), o, en otros términos, una licencia, y que la normativa de bienes dispone que las autorizaciones o licencias se adjudican directamente, salvo que su número sea limitado en cuyo caso se adjudicarán en régimen de concurrencia, salvo cuando no se valore ninguna circunstancia especial del solicitante que se adjudicarán mediante sorteo, si otra cosa no se hubiese establecido en las condiciones por las que se rigen. Dado que el número de autorizaciones/casetas es limitado, se ha planteado ante los Tribunales que debía procederse a convocar las adjudicaciones mediante libre concurrencia o, en su defecto, mediante sorteo. Hasta ahora las respuestas jurisprudenciales se basaban en la tradición o costumbre, porque "hay que estar a la realidad social en la que se inserta la Feria", justificándose la adjudicación en "uso y costumbre" o según "una norma basada en la tradición". Esta argumentación era sumamente peligrosa porque es un principio del Derecho que la costumbre no puede ir contra la Ley, y así se ha esgrimido en el recurso contencioso objeto de la sentencia que comentamos.
La virtualidad de la sentencia está en que abandona esa línea de justificar la titularidad tradicional en el uso, la tradición o la costumbre. Se admite que el recinto ferial no es ilimitado y por ello no cabe la adjudicación directa. También que a los solicitantes no se les exige unas características especiales porque "no consta que sea preciso para la instalación de las casetas", por lo que no es contrario a derecho que no se prevea el régimen de concurrencia para el otorgamiento. Parecería que el siguiente criterio sería el sorteo, pero éste, y aquí reside lo esencial de la nueva doctrina, "no está legalmente configurado como imperativo o ineludible, pues cabe apartarse del mismo si otra cosa se establece en las correspondientes condiciones reguladoras. Y ello es exactamente lo que sucede en el presente caso". Por tanto, queda plenamente garantizada la legalidad de la utilización de la "titularidad tradicional" como criterio de adjudicación de las casetas de Feria.
La segunda cuestión que se plantea es si la pérdida del derecho a la caseta por no solicitarla o no abonar la tasa en plazo es una medida desproporcionada o una consecuencia jurídica desmesurada, recurrente argumento de aquellos que han perdido su caseta por estos motivos. La sentencia no aprecia vulneración de la proporcionalidad con el sólido argumento de que el criterio de la "titularidad tradicional comporta innegables ventajas para quienes se benefician de él con exclusión de otras personas", lo que justifica que lleve aparejadas ciertas cargas, como es la de no dejar de pagar puntualmente la correspondiente tasa. Es decir, la carga de solicitar la caseta y abonar la tasa en plazo se compensa con el enorme beneficio de poder disfrutar cada año de la misma caseta.
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