Real Betis

Competición rechaza las alegaciones del Betis por Fekir

  • El francés, al igual que Borja Iglesias, es sancionado con un encuentro y no estará en Valencia

  • Doblas también es castigado por el comité con dos partidos de sanción

  • Cerrado el capítulo del derbi en el Betis

Fekir, en el momento de ser expulsado por Sánchez Martínez.

Fekir, en el momento de ser expulsado por Sánchez Martínez. / José Manuel Vidal / Efe

El Comité de Competición de la RFEF ha desestimado las alegaciones presentadas por el Betis por la roja que vio Nabil Fekir en el derbi y el galo, al igual que Borja Iglesias, ha sido sancionado con un partido de castigo, por lo que ambos son bajas para la cita en Valencia.

Junto a Fekir y Borja Iglesias ha sido sancionado también Toni Doblas, preparador de porteros del conjunto verdiblanco, castigado con dos encuentros después de haber sido expulsado del banquillo por sus protestas a Sánchez Martínez.

El Comité de Competición indica lo siguiente:

"Vistas las alegaciones y la prueba videográfica aportadas por el Real Betis Balompié SAD respecto a la expulsión impuesta en el minuto 45 del encuentro, al jugador D. NABIL FEKIR, este Comité de Competición considera:

Primero.- El Club alegante señala en su escrito que concurre un error material manifiesto en el acta arbitral, en cuanto de la prueba videográfica aportada resultaría que no existe la acción descrita el acta, en cuanto el jugador expulsado no tiene intención alguna de golpear al jugador rival y mucho menos de emplear fuerza excesiva, estando ante un choque fortuito y desafortunado entre ambos jugadores o. Por ello solicita que se dejen sin efecto la citada expulsión o, subsidiariamente se le imponga una sanción de un solo partido.

Segundo.- Constituye un criterio reiterado de este Comité de Competición, el que la apreciación de un error material manifiesto en el acta arbitral exige la aportación de elementos de prueba que de forma inequívoca, más allá de toda duda razonable, acredite bien la inexistencia del hecho reflejado en el acta o bien su patente arbitrariedad.Tal reiterado criterio se fundamenta en los siguientes puntos:(i) En primer lugar el artículo 260 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), el cual, en su primer párrafo, establece que "el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos". Añade esta misma disposición que entre sus obligaciones está la de "amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas" (artículo 261, párrafo 2, apartado e)); así como la de "redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes" (artículo 261, apartado b). Sobre el valor probatorio de estas actas, el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF establece que las mismas "constituyen medio documentalnecesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas" (párrafo1). Y añade que "en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3). De este modo, las actas arbitrales gozan de una presunción de veracidad iuris tamtum, que podrá ser, en consecuencia, desvirtuada cuando se pruebe la existencia de un error material manifiesto.  

(ii) En segundo lugar, la doctrina de los órganos disciplinarios de esta RFEF y del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) respaldan las anteriores afirmaciones. Todos ellos han resuelto de manera clara en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el error manifiesto del árbitro. Puede citarse en este sentido la Resolución del TAD de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), que afirmó que "cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto" está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un "error material manifiesto", en cuanto modalidad o subespecie del "error material", es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (Vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse".

(iii) Por último, de todo lo anterior resulta que, para atacar la veracidad de las decisiones consignadas en el acta arbitral, el recurrente debe proporcionar al órgano disciplinario pruebas adecuadas y suficientes para demostrar la existencia de "un error material manifiesto". En este sentido, es también doctrina reiterada del TAD la que declara la plena validez de la prueba videográfica como instrumento probatorio apto para desvirtuar el contenido del acta arbitral. Por su parte, corresponde al Comité de Competición, la obligación de visionar y valorar el contenido de la grabación a fin de comprobar si el mismo se corresponde o no con las alegaciones del recurrente. En definitiva, sólo la prueba de un error material manifiesto quebraría la presunción de veracidad de la que goza el acta arbitral y permitiría dejar sin efecto la amonestación recurrida.

Tercero. No concurre a juicio de este Comité ninguno de estos supuestos en el caso que nos ocupa, puesto que existiendo inequívoco contacto físico entres los jugadores implicados no puede este Comité considerar desvirtuada la presunción de veracidad del acta, siendo en todo caso la apreciación de si concurre o no una acción punible o si la misma puede ser considerada como expulsión o como fuerza excesiva, cuestiones en las que el criterio técnico del colegiado no puede ser sustituido por el muy respetable sostenido por el club alegante o por el que pudiera tener el propio Comité. Por ello procede desestimar las alegaciones formuladas, sin perjuicio de considerar procedente la sanción de un partido, por infracción del artículo 130.1 del Código Disciplinario de la RFEF".

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