El Supremo confirma la condena de un año de cárcel a un paciente por agredir sexualmente a su enfermera
"Ninguna mujer tiene la carga o servidumbre de soportar el deseo de un hombre de realizar actos de tocamientos sexuales, por mínimo que sea, en partes sexuales de la víctima", recuerda el Alto Tribunal
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El Tribunal Suprmeo a confirmado la condena de un año de prisión para el paciente de un hospital que agredió sexualmente a la enfermera que lo atendía. Los hechos probados destacan que el condenado “cuando se encontraba ingresado como paciente en la habitación … del hospital… de Madrid y estaba siendo atendido por…, enfermera de dicho hospital, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le efectuó tocamientos en el lado izquierdo de las nalgas". Además de la pena privativa de libertad se ha impuesto la medida de seguridad de libertad vigilada con obligación de asistir a programas de educación sexual durante el plazo de un año; y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por un plazo de dos años.
Destaca el Tribunal Supremo que “el recurrente ha llevado a cabo actos de tocamiento de contenido sexual a una enfermera en un centro hospitalario, lo que supone la comisión de un delito de antiguo abuso sexual y en la actualidad de agresión sexual del artículo 178 1 del código penal”. Y se añaden como puntos a tener en cuenta para la condena los siguientes ante el delito cometido sobre una enfermera atentando contra su libertad sexual cuando ejercía como tal:
- Los hechos declarados probados constituyen en la actualidad y en el momento de los hechos un delito contra la libertad sexual de una mujer.
- Se efectúa un acto de tocamiento de contenido sexual y en partes sexuales de la víctima vulnerando el derecho de la mujer a ser respetada y evitar que alguien puede hacerle ningún acto de tocamiento si no es con su consentimiento.
- La mujer tiene perfecto derecho a que en modo alguno se le cosifique mediante actos de tocamiento de contenido sexual si no consiente a ello.
- Si la mujer no ha prestado su consentimiento al acto de contenido sexual de forma expresa o tácita existe agresión sexual.
- No es el hombre que realiza tocamientos a la mujer el que decide cómo y cuándo llevar a cabo actos de contenido sexual. Se exige la bilateralidad en un pacto de realizar tocamientos en partes de contenido sexual y la zona que consta en los hechos probados lo es.
- El consentimiento de la mujer al acto de contenido sexual no es patrimonio de la interpretación subjetiva del autor. No es válido “creer” que hay consentimiento, sino que hay que tener la seguridad de que la mujer consiente, y que ello se desprende de las “circunstancias del caso”, que es lo que cita el art. 178 CP.
- El consentimiento de la mujer al acto de contenido sexual no es presunto del autor, sino que es expreso o tácito. La “creencia” del consentimiento no valida la realización de actos sexuales.
- Debe manifestarse de forma clara la voluntad de la mujer al acto sexual. Exige el art. 178.1 CP que el consentimiento se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
- La “interpretación” subjetiva del consentimiento sin ser claro su existencia por la mujer rellena la tipicidad del art. 178.1 CP actual y 181.1 al momento de los hechos.
- No puede hablarse de unilateralidad de una parte, sino bilateralidad de ambas.
Los hechos probados evidencian un claro acto de contenido sexual, en el que una persona que está ingresada en un centro hospitalario se aprovecha del tratamiento sanitario que le está dando una enfermera y que es en el acercamiento de la misma para ayudarle cuando el recurrente se aprovecha para llevar a cabo un acto que constituye un ataque claro a la autodeterminación sexual de una enfermera que no tiene la “servidumbre” de tener que soportar que un paciente se aproveche de su atención sanitaria para agredirle sexualmente, que es lo que hizo el recurrente cuando hizo lo que consta en los hechos probados, a saber: “…con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le efectuó tocamientos en el lado izquierdo de las nalgas.”
Se trata de un "auténtico acto de agresión sexual a la mujer"
"Ninguna mujer tiene la carga o servidumbre de soportar el deseo de un hombre de realizar actos de tocamientos sexuales, por mínimo que sea, en partes sexuales de la víctima. Y ello, no integra, como en otras épocas se ha entendido, una mera coacción o vejación de carácter leve, sino que constituye un auténtico acto de agresión sexual a la mujer. Y mucho más en este caso en el que supone un ataque a una profesional sanitaria que, al acercarse al llevar a cabo sus actuaciones de ayuda médica a un paciente en un centro hospitalario, se aprovecha el recurrente de ese acercamiento para llevar actos de contenido sexual, lo que no solamente supone un exceso físico, sino, también, un ilícito penal tipificado en el Código Penal como agresión sexual en la actualidad y en su momento como abuso sexual.
En este sentido, las mujeres, y en este caso las profesionales de los centros sanitarios, no tienen la obligación de soportar ningún tipo de exceso por parte de los pacientes que son ingresados en un centro hospitalario, y que cuando integran un ataque a partes de contenido sexual de las víctimas constituyen un delito de agresión sexual.”
Por otro lado, ante la petición de rebaja de pena impuesta el Tribunal Supremo lo desestima y recuerda que:
“El Tribunal “entendió que ya había una gravedad relevante en la causación de los hechos en atención al ataque a la libertad sexual de la enfermera que, en su atención sanitaria al paciente, se vio sorprendida por un ataque sexual, tal y como consta en los hechos probados, que no puede considerarse como un hecho de menor gravedad en modo alguno, y que conlleva la aplicación de la pena que fue impuesta por el tribunal en su momento.”
Por otro lado, recuerda el Tribunal Supremo que en estos casos de delitos sexuales no cabe la vía de la mediación penal como señala la actual Ley orgánica 1/2025 de 2 de enero recientemente aprobada, al igual que tampoco en la violencia de género, pero apunta que en el resto de casos es muy eficaz esta vía de la justicia restaurativa o mediación penal para agilizar la resolución de los casos y la justicia restaurativa y la satisfacción de la victima recordando que “existen supuestos de tipos penales que incluyen subtipos atenuados, como en este caso, o penas alternativas a la prisión, en cuyo caso la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de Enero ha incluido la vía de la justicia restaurativa en la Disposición adicional 9ª LECRIM, por la que en 9 puntos desarrolla los principios generales de la justicia restaurativa en virtud de la cual se fija el marco regulador de la aplicación de la mediación penal a desarrollar por los protocolos implementados por el servicio de mediación del CGPJ, en una apuesta decidida por esta vía con origen en el derecho anglosajón, a fin de poner en marcha la mediación intrajudicial derivada por el juez, o a instancia de las partes.
Y todo ello, para conseguir una mejor posición de la victima en el proceso penal, que queda más reconfortada con situaciones tales como la petición de perdón del acusado, el arrepentimiento, compromiso de no reiteración en su conducta reprochable social y penalmente, la consignación para pago de la responsabilidad civil y la aceptación y expreso reconocimiento de la ilicitud penal cometida por el mismo (Art. 15 de la Ley 4/2015 de estatuto de víctima del delito).
Todo ello deriva en un acuerdo de mediación con intervención de expertos mediadores penales formados en mediación debidamente por los institutos de mediación y la coordinación del CGPJ en su implementación. Y de ello se llega la conformidad penal en donde cabe el acuerdo entre la defensa y la más grave de las acusaciones en torno a rebaja penal, en su caso, si se aprecian circunstancias modificativas de responsabilidad penal, y/o la aplicación de subtipos atenuados, como en este caso se postula, o de penas alternativas a la prisión recogidas en el tipo penal que es objeto de acusación, aunque ello no forma parte del acuerdo de mediación o justicia restaurativa de lo que queda al margen, sino del acuerdo de conformidad penal entre las acusaciones y la defensa, lo que contribuye a la agilización de la justicia penal y de una mayor atención a la víctima, que queda más reconfortada con la aplicación de la justicia restaurativa en el proceso penal.”
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