La tribuna

J. Luis García Ruiz

El 'Estatut', entre la historia y el pasteleo

EL Tribunal Constitucional ha hecho público el fallo, que no la sentencia, sobre el Estatuto de Cataluña. Este fallo, en lo que a problemas de inconstitucionalidad se refiere, tiene tres partes bien diferenciadas: una, de carácter instrumental, por la que se niega eficacia jurídica a la declaración del Preámbulo de "Cataluña como nación" y a la "realidad nacional de Cataluña"; otra, declarativa, por la que se consideran inconstitucionales y, por lo tanto, nulos y sin valor alguno, en todo o en parte, hasta catorce artículos del texto; y, finalmente, una tercera en la que se condiciona la literalidad de veintisiete artículos a una "relectura" constitucional conforme a los términos establecidos por el Tribunal en veinticuatro de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia. Estas dos últimas partes afectan, por tanto, a un total de 41 artículos, es decir una proporción bastante alta de los que fueron recurridos.

En una reflexión de urgencia cabe decir lo siguiente:

En primer lugar, llevar expresamente al fallo de la sentencia la negación de eficacia jurídica a la consideración de Cataluña como nación supone, hacia el futuro, un relevante valor propedéutico, dado que cierra el paso a posibles interpretaciones aplicativas políticamente sesgadas de los preceptos del Estatuto que han sido declarados constitucionales y, lo que es más, zanja el debate sobre la titularidad de la soberanía en el Estado español. Se trata de un asunto de calado, cuyas consecuencias futuras son importantes, incluyendo la de, en defecto de su aceptación, obligar a quitarse la máscara de una vez por todas a los llamados soberanistas.

Los catorce artículos, en todo o en parte, declarados inconstitucionales afectan al carácter preferente del catalán como lengua propia, al condicionamiento de las bases fijadas por el Estado en materia de competencias compartidas, a la creación de un poder judicial propio y a determinados aspectos institucionales, financieros, fiscales y de financiación autonómica. Cuando se publique la sentencia quedarán expulsados del ordenamiento jurídico y punto.

Tiempo habrá de hacer su glosa y profundizar en lo que significa su desaparición. En todo caso sirven de testimonio de que el "cepillado" efectuado por las Cortes Generales, con la mayoría absoluta de socialistas y nacionalistas, no fue suficiente ni siquiera para cinturas tan flexibles como la de los seis magistrados que han conformado el voto de la mayoría del Tribunal. En un país normal -lamentablemente éste no lo es-, este hecho supondría un precio político a pagar con las dimisiones, al menos, del presidente de la Comisión Constitucional del Congreso y del actual ministro de Justicia que, en su papel anterior de secretario de Estado para las relaciones con la Cortes, fue el gran muñidor de la redacción final del estatuto.

Finalmente, el meollo de la sentencia se encontrará en los veinticuatro fundamentos jurídicos que impondrán una interpretación unívoca de veintisiete artículos para que podamos reputarlos constitucionales. Aquí hemos de esperar al texto concreto de los referidos fundamentos porque, o son farragosamente oscurantistas, en línea con el peligro que he denunciado anteriormente en estas mismas páginas, o, por el contrario, son claros y terminantes. En el primer supuesto, el Tribunal testimoniaría, una vez más, su indecisión habitual que tanto ha contribuido al desbarajuste del Estado autonómico y al desprestigio del propio Tribunal. En el segundo, que es lo deseable, contaríamos con un elemento muy importante para la determinación del funcionamiento y los límites del Estado autonómico. Porque entre los artículos sometidos a interpretación hay tres conjuntos de extraordinaria relevancia:

El primero, referido a la definición de las competencias (artículos 110, 111 y 112), cuya interpretación condicionará la aplicación de todo el elenco competencial pormenorizado en 58 artículos (del 116 a 174) del Estatuto, pudiendo esta interpretación equiparse a las famosas cláusulas sin perjuicio del Estatuto andaluz.

El segundo (artículos 174, 180, y 183), podrá darnos las claves de la famosa bilateralidad (desarrollada a lo largo de una veintena de artículos) y aclararnos si es entre el todo (España) y la parte (Cataluña) o si puede ser una relación entre iguales.

El tercero (artículo 210) nos ilustrará también sobre la bilateralidad, pero esta vez en materia de financiación.

Los tres conjuntos sometidos a interpretación son, por tanto, de suma importancia. Cuando conozcamos el redactado concreto de los fundamentos jurídicos estaremos en condiciones de determinar si estamos ante una sentencia histórica o ante las tragaderas y el pasteleo a los que, desgraciadamente, el Tribunal nos ha acostumbrado. Pero, en este último caso, habremos de dar por terminado el régimen del 78, salvo que una clarificadora reforma de la Constitución venga a rescatarlo.

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