Tribuna

Fdo. José García-Carranza Benjumea

Abogado y licenciado en Ciencias Políticas

El futuro de las 
aguas privadas en un entorno de sequía

Las aguas privadas están condenadas a su desaparición de acuerdo con el principio de unidad de Cuenca previsto en la ley y la necesidad de una gestión única y coordinada de los recursos hídricos

El futuro de las 
aguas privadas en un entorno de sequía

El futuro de las 
aguas privadas en un entorno de sequía

Tras la Ley de aguas de 1985 se declararon públicas todas las aguas, acabando con la dicotomía existente hasta entonces entre aguas públicas y privadas. Desde entonces, todo aprovechamiento de aguas, bien sean subterráneas o superficiales, necesita de la oportuna concesión del organismo de cuenca competente. Esto no fue siempre así y, de hecho, hasta la entrada en vigor de dicha norma las aguas subterráneas se consideraban de titularidad privada bastando para su apropiación su mero alumbramiento y puesta en explotación.

La Ley de Aguas de 1985 respetó, no obstante, los derechos ya adquiridos con anterioridad a su entrada en vigor sobre las aguas subterráneas. Lo hizo en su Disposición Transitoria Tercera por la cual se permitía a los titulares de dichos aprovechamientos mantener éstos como hasta ese momento previa inscripción en los Registros que al efecto se crearon en las diversas Confederaciones.

Concretamente, el titular de un aprovechamiento de aguas subterráneas podía optar por la inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, respetándose por la Administración el régimen de explotación de los caudales que se venía realizando por un plazo de cincuenta años a computar desde el 1 de enero de 1986, y transcurrido dicho plazo tener derecho preferente para la obtención de la oportuna concesión; o bien optar por mantener el aprovechamiento tal y como estaba y declararlo en el Organismo de Cuenca, a efectos meramente estadísticos, en el denominado Catálogo de Aguas Privadas de la Cuenca.

Tanto en un supuesto como en otro, la norma indicaba que tanto el incremento de los caudales como la modificación de las condiciones requerirían de la oportuna concesión.

La distinción entre Registro y Catálogo es muy difusa siendo, quizás, la más relevante el derecho preferente que se otorga al primero para optar a una futura concesión, derecho que, por el contrario, no puede invocar el segundo. Por el contrario, el titular de un derecho de aprovechamiento de aguas privadas declarado en el catálogo es titular de un derecho permanente, mientras el titular del Registro lo tiene sujeto a plazo, y en caso de obtener la concesión sobre la que tiene derecho preferente esta se otorgará de acuerdo con las condiciones que los respectivos planes hidrológicos prevean para las nuevas concesiones.

Desde el inicio, por los diversos organismos de Cuenca se intentó limitar los derechos de los aprovechamientos de aguas privadas y, especialmente, el caudal utilizado considerando que este no debía ser el alumbrado y realmente utilizado, sino aquel que, para cada cultivo, se indicaba por entonces en el Plan Hidrológico de Cuenca. Los tribunales, sin embargo, de manera sistemática, cuando se recurrieron por los agricultores (que, desgraciadamente, no fue lo generalizado) anularon aquellas resoluciones, considerando que por la Administración se debía reconocer el caudal efectivamente alumbrado –aun cuando este fuese mayor del otorgado por el Plan Hidrológico de Cuenca para el cultivo en cuestión– así como respetar las condiciones concretas en que se realizaba la explotación. En aquellos supuestos, que fue lo más común, en que no se recurrió el agricultor se encuentra con que tiene reconocido solamente el caudal que el Plan Hidrológico reconocía entonces para el cultivo concreto que se cultivaba en el momento de la inscripción con independencia de que el agua alumbrada y utilizada fuese mayor.

Han pasado casi 40 años desde la aprobación de la vigente Ley de Aguas, y la agricultura y la sociedad han cambiado sustancialmente. La ampliación de hectáreas de cultivos tradicionales como el naranjo o la introducción, en olivar y almendro, de plantaciones superintensivas que poco a poco van sustituyendo a las plantaciones tradicionales están cambiando la fisonomía de nuestros campos. Estos nuevos cultivos necesitan de unas dotaciones de riego muy superiores a los cultivos tradicionales. Sin embargo, en muchos casos, estas transformaciones se realizan en base al agua alumbrada sin reparar en que el agua reconocida y a la que se tiene derecho es muy inferior al agua alumbrada o de la que dispone el pozo. Así, es habitual encontrarnos con transformaciones a olivar superintensivo, cuya dotación media necesaria es de aproximadamente 2.500 m3/Ha, de parcelas que tienen reconocido un caudal de 1.500 m3/Ha. En definitiva, el agricultor está afrontando costosos procesos de transformación y modernización, en el mejor de los casos, ignorante de que no dispone de los recursos hídricos legales necesarios para afrontar dicha inversión y que se encuentra en precario, de manera que el organismo de cuenca, en caso de inspección, podría proceder a la extinción de la autorización por incumplimiento de las condiciones o, en el mejor de los casos, al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta del texto refundido de la Ley de Aguas, proceder a la conversión en concesión pública de aguas, si bien limitando las hectáreas regables a aquellas que resulten de aplicar las dotaciones previstas en el Plan Hidrológico, de manera que las hectáreas regables se reducirían sustancialmente.

Si bien el régimen transitorio de las aguas privadas aprobado en su día permitió al agricultor continuar con la explotación en los mismos términos que se venía realizando, con el tiempo se está convirtiendo en una rémora para la modernización de las explotaciones agrarias. Al establecer la norma, como hemos dicho antes, que cualquier variación en las condiciones de la captación obliga al particular a solicitar la oportuna concesión el agricultor se encuentra con que si quiere optar a modernizar la explotación deberá renunciar a su derecho de aguas privadas y solicitar su transformación (transmutación) en una concesión de agua ajustada a los parámetros establecidos en los planes hidrológicos de Cuenca con las limitaciones temporales y de uso que conllevan.

En definitiva, las aguas privadas están condenadas a su desaparición, irremisiblemente abocadas a su transformación en concesión, de acuerdo con el principio de unidad de cuenca previsto en la Ley de Aguas y la necesidad de una gestión única y coordinada de todos los recursos hídricos, especialmente importante en estos tiempos de sequía, y por el agricultor esta necesidad se debe ver no como una privación sino como una oportunidad para la modernización y mejora de su explotación y al final de su competitividad y viabilidad.

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